REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del
Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción
Maracaibo, 02 de Mayo de 2023
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-421
ASUNTO : 4CV-2023-421
DECISIÓN N° 712-2023
EL JUEZ PROFESIONAL: ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN
EL SECRETARIO: ABG: JESUS HERNANDEZ CORDERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. BLANCA
MEDINA CHAGARAI AVILA
VICTIMA: ELIANA PIRELA DE (42) AÑOS DE EDAD y ESTHER
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSOR PÚBLICO Nº 3 ABOG. ADIB DIB, ADSCRITO A LA UNIDAD DE
DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
IMPUTADO: MARIO ANGEL VILLALOBOS PERCHES,
LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.120.899, DE 42 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO:
01-1982, PROFESIÓN U OFICIO: MECANICO
PRIMARIA, HIJO DE ANGEL VILLALOBOS Y FRAIDA PERCHEZ
2350 (FRAIDA PERCHEZ MAMÁ), CON DOMICILIO PROCESAL EN:
125 EN FRENTE DEL COLEGIO UNEVE DOS, CASA NO. 72
MATAS DE NIN GRANDES EN EL FRENTE, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTOS Y
SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 2°
ESJUDEM EN PERJUICIO DE ELIANA PIRELA, Y LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRATO CRUEL
PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 LEY OOGANICA PARA LA PROTECCION DEL
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA) EN PERJUICIO DE LA NIÑA ESTHER PIRELA.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy martes dos (02) de Mayo de 2023, siendo la una y
veinte (01:20 p.m.) horas de la tarde, presentes en éste Juzgado,
ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN
Alguacil de Guardia. Una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el
motivo de su detención al ciudadano:
MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.
DE LA DESIGN
Seguidamente, se le concede la palabra al acusado quien expuso lo siguiente:
Tribunal que me asigne un Defensor Público por lo cuanto no poseo un Defensor Privado, es
todo”. Acto seguido el ciudadano Secretario se comunicó con la Unidad de Defensoría
Pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo al
ABOG. ADIB DIB, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia con Compete
PODER JUDICIAL
Judicial del estado Zulia
212º y 164°
: PÍRELA DE (09) AÑOS DE EDAD,
VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE
MECANICO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO DE
PERCHEZ, NÚMERO DE CONTACTO:
BARRIO EL GAITERO, CALLE
72-92 CASA COLOR. BLANCA TIENEN DOS
ZULIA.
LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS
EL JUEZ PROVISORIO, ABG.
CHACIN, el Secretario, ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
lguacil MARIO ANGEL VILLALOBOS PERCHES, VENEZOLANO,
V.-16.120.899,
DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Defensor Público Nº 3
, 31-
RO 0424-612-
y el
“Pido a éste
Competencia
en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y expuso: "Acepto el cargo recaído en mi
persona, es todo”. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, dejando
constancia que se encuentran presentes en el acto, la representante de la FISCALIA
SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. BLANCA MEDINA CHAGARAI, el ciudadano:
MARIO ANGEL VILLALOBOS PERCHES; antes identificado debidamente asistido por la Defensa
Pública ABG. ADIB DIB, previa aceptación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL ESTADO ZULIA,
DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. BLANCA MEDINA CHAGARAI “Presento y pongo a la
disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano
MARIO ANGEL VILLALOBOS PERCHES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA
DE IDENTIDAD N° V.-16.120.899, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la
Estación Parroquial Luis Hurtado Higuera Del Centro De Coordinación Policial Eje Zulia,
Dirección De Región Occidental Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, con motivo de
la denuncia que formuló la ciudadana ELIANA PIRELA DE (42) AÑOS DE EDAD, en fecha 30-
04-2023 en su carácter de víctima de autos, plasmada la siguiente denuncia narrativa: “(…)
Bueno el día de hoy vengo a denunciar un hecho que viene aconteciendo desde el 28 de
Abril del 2023, ese día llego mi ex pareja la cual ya habíamos terminado desde hace unos
días debido a que tiene problemas de vicios, entonces yo le que pedí que se fuera, él me
dijo que no se iba a ir de la casa, que él me dejaba cuando él quisiera, no cuando yo
quisiera si no cuando él quiera, yo le dije que la vivienda me pertenece que se llevaras sus
cosas las cuales son el televisor y el ventilador, él me dijo vamos a ver quién es más arrecho y
se fue, en horas de la madrugada del día 29 aproximadamente a la 1 de la mañana, llego
bajo los efectos de la drogas, se saltó la cerca y violento la puerta, yo al ver que abrieron la
puerta, me levanto a ver lo que estaba pasando y veo a este señor nuevamente MARIO
ANGEL VILLALOBOS PERCHEZ, yo te dije que te fueras que ya no quería vivir más
contigo, inmediatamente me agarra por el cuello y me dice “YO NO TE VOY DEJAR, DE TU
CASA NO ME VOY MALDITA” yo le dije nuevamente que se llevaras sus cosas, viene y agarro
el abanico y lo tiro contra el piso, mi hija Esther de 09 años se levanta y le dice Mario porque
dañaste el abanico, él le dijo por qué me da la gana Maldición, yo le digo nuevamente que
se vaya y me aproximo a abrirle la puerta para que se vaya, y cuando estaba saliendo el
me agarro por el cabello y me empezó a retrucar contra la pared muchas veces, mi hija
Esther empezó a defenderme tratando de empujar a Mario para que no me diera más
golpes y en eso la empujo y mi hija cayó y se golpeó en la cabeza, me volvió a agarrar por
el pelo y me dio un último golpe contra la pared e inmediatamente quede inconsciente, los
vecinos a escuchar el ruido de los golpes de la discusión se acercaron a mi casa, y
empezaron a hablar con el diciéndole que se calmara que nos dejara salir a mi hija y a mí, y
el solo decía que no le importaba nada, agarró y rompió todos los vidrios de la ventana y
decía “para que vieran como nos iba a matar, cerró la puerta y se guardó la llave, agarro
un cuchillo, y nos sentó contra la pared, me imagino que los vecinos llamaron a la policía
por que el no dejaba de decir que iba a ocurrir una desgracia que me iba a matar a mí y a
mi hija, me levanto y me coloco el cuchillo en el cuello diciéndome que me ¡iba a matar a
mi primero y luego iba a matar a mi hija Esther, en ese momento llego la policía y
empezaron a decirle que por femicidio iba a estar detenido toda la vida, que pensara lo
que estaba haciendo, y él dijo que no importaba porque nos iba a matar y luego iba a
matar a la niña y luego se iba matar el, los funcionarios empezaron a hablar con el como 15
minutos diciéndole que pensara las cosas hasta que por fin me soltó y abrió la puerta, y los
funcionarios pudieran actuar los funcionarios policiales me trasladaron al cetro medico
asistencial junto con mi hija Esther donde fuimos atendidas y posteriormente traídas a este
comando a rendir declaraciones, es todo (…)”. Es por lo antes narrado que, le imputo al
ciudadano MARIO ANGEL VILLALOBOS PERCHES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE
LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.120.899; la comisión de los delitos de: AMENAZA Y
VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS
ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 2° ESJUDEM EN PERJUICIO
DE ELIANA PIRELA, Y LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN
EL ARTICULO 254 LEY OOGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
(LOPNNA) EN PERJUICIO DE LA NIÑA ESTHER PIRELA, ES POR TODO ESTO QUE SE LE SOLICITA 1)
SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD
CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DE GÉNERO, 2) SE SOLICITA SEAN
IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL
PENAL Y LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 111 ORDINAL 7° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, 3)
ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL
ARTICULO 106 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA, ORDINALES 3° Y 5° 4) Y SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO,
ES TODO”.
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO DE AUTOS
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de
conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado:
MARIO ANGEL VILLALOBOS PERCHEZ; antes identificado, quien se encontraba en compañía
de su defensa pública ABG. ADIB DIB previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo
impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de
declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento,
asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico
Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico
que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia
continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que
permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación
realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar
en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno
de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo la
(01:40pm) horas de la tarde, expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. Asimismo, el
Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO DE AUTOS
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. ADIB
DIB QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Solicito una medida menos gravosa en cualquiera de sus
ordinales del artículo 242 del COPP, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, éste Tribunal hace
mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como
“Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en
fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes
condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos
los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar
dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica
de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y
agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la
debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir
en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra
naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar
medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar,
dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su
integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo
medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para
modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia
de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la
mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección,
un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los
mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de
violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de
compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole
que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes
convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de
violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b.
modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el
diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del
proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas
que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o
en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la
violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la
administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la
ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención,
sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios
especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por
medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de
orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores
afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida
por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1
lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la
mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por
objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,
independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer,
de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica,
social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo
siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus
formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política
encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen
a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra
legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley
u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas
adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que
prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los
derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por
conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la
protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de
incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las
autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar
todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por
cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas
adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos,
usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las
disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar
y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a
concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los
recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia
acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar
plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a
elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra
la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la
investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las
causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la
eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de
formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación
internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas
encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su
artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a)
Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a
alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra
índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los
sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido
por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los
mandatos Internacionales, por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente
causa, procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEFENSA PUBLICA); observa éste Juzgador que el artículo 112 de
la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los
supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por
cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de
la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente
intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer
cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse
inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y
que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias
inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos
aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de
acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido
dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112,
constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la
representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por
la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse
respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido,
observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y
que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) Acta de Denuncia de fecha 30-
04-23, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Parroquial Luis Hurtado Higuera Del
Centro De Coordinación Policial Eje Zulia, Dirección De Región Occidental Del Cuerpo De
Policía Nacional Bolivariana. 2) Datos Filiatorios Del Denunciante de fecha 30-04-23, suscrito
por funcionarios adscritos a la Estación Parroquial Luis Hurtado Higuera Del Centro De
Coordinación Policial Eje Zulia, Dirección De Región Occidental Del Cuerpo De Policía
Nacional Bolivariana. 3) Informe Médico de fecha 30-04-23 perteneciente a la víctima en
autos, suscrito por la Doctora Alexandra Barboza, MPPS; 116889. 4) Informe Médico de fecha
30-04-23 perteneciente a la segunda víctima en autos E. P. suscrito por la Doctora Alexandra
Barboza, MPPS; 116889. 5) fijaciones fotográficas pertenecientes a las victimas, constante de
cuatro fotos, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Parroquial Luis Hurtado Higuera
Del Centro De Coordinación Policial Eje Zulia, Dirección De Región Occidental Del Cuerpo
De Policía Nacional Bolivariana. 6) Oficios de fecha 30-04-23 dirigido al Servicio Nacional de
Medicina y Ciencias Forenses, para que practique examen de reconocimiento médico
legal, físico, psicológico a las víctimas en autos, suscrita por funcionarios adscritos a la
Estación Parroquial Luis Hurtado Higuera Del Centro De Coordinación Policial Eje Zulia,
Dirección De Región Occidental Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana. 7) Acta Policial
de fecha 30-04-23, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Parroquial Luis Hurtado
Higuera Del Centro De Coordinación Policial Eje Zulia, Dirección De Región Occidental Del
Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana. 8) Acta De Derechos Del Imputado de fecha 30-04-
23, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Parroquial Luis Hurtado Higuera Del Centro
De Coordinación Policial Eje Zulia, Dirección De Región Occidental Del Cuerpo De Policía
Nacional Bolivariana. 9) Informe Médico de fecha 30-04-23 perteneciente al imputado en
autos, suscrito por la Doctora Alexandra Barboza, MPPS; 116889. 10) Planilla de Registro de
Cadena de Custodia, constante de dos folios, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación
Parroquial Luis Hurtado Higuera Del Centro De Coordinación Policial Eje Zulia, Dirección De
Región Occidental Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana. 11) Acta De Entrevista de
fecha 30-04-23, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Parroquial Luis Hurtado
Higuera Del Centro De Coordinación Policial Eje Zulia, Dirección De Región Occidental Del
Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana. 12) Acta de Inspección Técnica de fecha 30-04-23,
suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Parroquial Luis Hurtado Higuera Del Centro De
Coordinación Policial Eje Zulia, Dirección De Región Occidental Del Cuerpo De Policía
Nacional Bolivariana. 13) Fijaciones Fotográficas del sitio constante de dos fotografías; tales
elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o
partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae
como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente
audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación solicitada por la
representante del Ministerio Público, quedando el ciudadano en mención formalmente
imputado por la presunta comisión de los delitos de; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA CON
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA
LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 2° ESJUDEM EN PERJUICIO DE ELIANA PIRELA, Y
LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 LEY
OOGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA) EN PERJUICIO
DE LA NIÑA ESTHER PIRELA, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de
conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. Así se
decide.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL
MINISTERIO PÚBLICO; este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y en
consecuencia, decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De
Libertad de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico
Procesal Penal y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto que se decrete
una medida menos gravosa, es por lo que, considera suficiente decretar en contra del
presunto agresor; MARIO ANGEL VILLALOBOS PERCHES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD,
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.120.899, las Medidas Cautelares Sustitutivas,
específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal,
la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime
conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la
establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de fiadores de
reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de
conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,
cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con
capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de
la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben
percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades
Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el
Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los
numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena
consignar dos (02) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ
DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA.
Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual
de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de
seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la
víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habida cuenta de lo
manifestado por el imputado de autos que no convive con las víctimas en la misma
residencia, por lo que, se decreta el contenido de: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al
presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al
presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de
la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación,
persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y
cualquier integrante de su familia.
Seguidamente, se ordena oficiar a la Estación Parroquial Luis Hurtado Higuera Del Centro De
Coordinación Policial Eje Zulia, Dirección De Región Occidental Del Cuerpo De Policía
Nacional Bolivariana, lo decidido por este juzgado.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA
INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por
autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud
de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación
del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la
precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público. CUARTO: PARCIALMENTE CON
LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con los ordinales 3° y 8° del
artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa
Técnica en cuanto que se decrete una medida menos gravosa, es por lo que, considera
suficiente decretar en contra del presunto agresor; MARIO ANGEL VILLALOBOS PERCHES,
VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.120.899, las
Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del
Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal
por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante
secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242
EJUSDEM: Presentación de fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se
constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del
Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena
Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones
que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por
el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto
igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y
suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de
las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva
Penal, por lo que, se ordena consignar dos (02) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo,
dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA
FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del
ciudadano imputado. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la
integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes
agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de
la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este
sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los
numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia, habida cuenta de lo manifestado por el imputado de autos que no
convive con las víctimas en la misma residencia, por lo que, se decreta el contenido de:
ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en
consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo,
de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor
realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en
contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Seguidamente, se ordena
oficiar a la Estación Parroquial Luis Hurtado Higuera Del Centro De Coordinación Policial Eje
Zulia, Dirección De Región Occidental Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, de lo
decido por éste Juzgado. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este
Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado,
de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente,
se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación,
comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses
continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a
la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación
qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público
proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Se deja constancia que en esta
acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo
las (02:40 PM.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS HERNANDEZ CORDERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo decisión Nº 604-2023
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS HERNANDEZ CORDERO
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