REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción
Maracaibo, 02 de Mayo de 2023
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-420
ASUNTO : 4CV-2023-420
DECISIÓN: 711-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO: ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. BLANCA
MEDINA CHAGARAI AVILA
VICTIMA: ALEXANDRA FUENMAYOR DE 39 AÑOS DE EDAD,
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSOR PÚBLICO Nº 3 ABOG. ADIB DIB, ADSCRITO A LA UNIDAD DE
DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
IMPUTADO: NELVIC JOSE FERRER INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA
CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.574.522, DE 39 AÑOS DE EDAD,
1983, PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL
BACHILLERATO, HIJO DE NELSON FERRER
URBANIZACIÓN CUATRICENTARIO, SECTOR 02, VEREDA 26, CASA NO. 26, CASA COLOR
BLANCA CON ROJO, ENTRANDO POR MILTITIENDAS LA ZULIA JUSTAMENTE DETRÁN DE LA
IGLESIA EL BUEN PASTOR, DEL MUNICIPIO MARA
CONTACTO: 0424-635-8115 (PAPÁ NELSON FERRER).
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA
SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DE LA CALIFICACIÓN EN
En horas de despacho del día de hoy martes dos (02) de Mayo de 2023, siendo la una y
veinte (01:20 p.m.) horas de la tarde, presentes en éste Juzgado,
ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN
Alguacil de Guardia. Una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el
motivo de su detención al ciudadano:
DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.
DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al acusado quien expuso lo siguiente:
Tribunal que me asigne un Defensor Público por lo cuanto no poseo un Defensor Privado, es
todo”. Acto seguido el ciudadano Secretario se comunicó con la Unidad de Defensoría
Pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo al
ABOG. ADIB DIB, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia con Compete
en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y expuso:
persona, es todo”.
PODER JUDICIAL
Audiencias y Medidas del
Judicial del estado Zulia
212º y 164°
: : FECHA DE NACIMIENTO. 28
ALBAÑIL, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO DE
Y MERY DE FERRER, CON DOMICILIO PROCESAL EN:
MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, NÚMERO DE
VIOLENCIA.
FLAGRANCIA
EL JUEZ PROVISORIO, ABG.
CHACIN, el Secretario, ABOG. JESUS HERNANDEZ COR
NELVIC JOSE FERRER INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR
V.-18.574.522,
Defensor Público Nº 3
, "Acepto el cargo recaído en mi
28-06-
, , CORDERO y el
“Pido a éste
Competencia
Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se
encuentran presentes en el acto, la representante de la FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL
MINISTERIO PÚBLICO. ABG. BLANCA MEDINA CHAGARAI, el ciudadano: NELVIC JOSE FERRER
INCIARTE; antes identificado debidamente asistido por la Defensa Pública ABG. ADIB DIB,
previa aceptación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL ESTADO ZULIA,
DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. BLANCA MEDINA CHAGARAI, quien expuso lo siguiente:
“Buenos tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste Tribunal con la
finalidad de efectuar el acto de imputación al ciudadano NELVIC JOSE FERRER INCIARTE
antes identificado, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA
FUENMAYOR, en fecha 30-04-2023, en la cual expuso lo siguiente; “Vengo a realizar una
denuncia en contra de mi pareja de nombre Nervis Ferrer, como a las 07:00 horas de la
mañana en momentos que nos encontrábamos en una fiesta y me estaba despidiendo de
un amigo en eso llego Nervis borracho comenzó a perseguir todo alterado correteando a mi
amigo apodado el negro me retire de la fiesta cuando Nervis regresa de nuevo a insultarme
diciendo diciéndome que era una perra que hacia hablando con ese hombre comenzó
agarrarme por el brazo y el hombro y me tiro al suelo y me dio una patada en ese se
acercaron unos vecinos para defenderme porque si no me mata se me llevó un bolso de
color verde agua y un teléfono celular mara Infinix de color verde le dije que iba a llamar a
la Policía y salió corriendo en eso se acercó una patrulla de la Policía del Estado Zulia a
perseguirlo lo lograron caoturar y nos llevaron hasta el Comando Policial a donde acudo a
formular la denuncia por el comportamiento ya que considero que sus acciones en mi
contra son un delito, es todo”. En razón de lo narrado, ciudadano Juez ésta Representación
fiscal le imputa al ciudadano: NELVIC JOSE FERRER INCIARTE; antes identificado la presunta
comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE
LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y
en razón de ello, procedo a solicitar lo siguiente; 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL
DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS
EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA
ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 111 ORDINAL 7° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, 4) EN CUANTO
A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, SE DECRETEN LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106,
ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ESPECIAL, ES TODO”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de
conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado:
NELVIC JOSE FERRER INCIARTE; antes identificado, quien se encontraba en compañía de su
defensa pública ABG. ADIB DIB previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo
impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de
declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento,
asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico
Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico
que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia
continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que
permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación
realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar
en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno
de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo la
(01:40pm) horas de la tarde, expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. Asimismo, el
Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. ADIB
DIB QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Esta defensa solicita ciudadano Juez, una medida menos
gravosa de la establecida en el artículo 242 en su ordinal 3° del COPP, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, éste Tribunal hace
mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como
“Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en
fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes
condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos
los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar
dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica
de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y
agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la
debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir
en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra
naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar
medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar,
dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su
integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo
medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para
modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia
de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la
mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección,
un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los
mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de
violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de
compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole
que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes
convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de
violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b.
modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el
diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del
proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas
que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o
en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la
violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la
administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la
ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención,
sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios
especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por
medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de
orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores
afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida
por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1
lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la
mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por
objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,
independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer,
de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica,
social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo
siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus
formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política
encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen
a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra
legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley
u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas
adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que
prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los
derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por
conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la
protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de
incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las
autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar
todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por
cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas
adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos,
usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las
disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar
y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a
concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los
recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia
acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar
plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a
elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra
la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la
investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las
causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la
eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de
formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación
internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas
encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su
artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a)
Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a
alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra
índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los
sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido
por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los
mandatos Internacionales, por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente
causa, procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del
Ministerio Público y Defensa Pública) en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del
imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del
presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la
aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito
flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera
singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de
alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en
virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es
posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea
sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la
perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en
el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta
en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24
horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la
aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular
de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio
Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación
jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos
convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza,
los mismos son los relativos a; 1) Acta Policial de fecha 30-04-23, suscrita por funcionarios
adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial
N°2, Maracaibo Central. 2) Acta de Inspección Técnica de fecha 30-04-23, suscrita por
funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De
Coordinación Policial N°2, Maracaibo Central. 3) Acta De Notificación De Derechos Del
Imputado de fecha 30-04-23, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía
Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial N°2, Maracaibo Central. 4)
Denuncia Narrativa de fecha 30-04-23, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De
Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial N°2, Maracaibo Central.
5) Acta De Entrevista de fecha 30-04-23, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De
Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial N°2, Maracaibo Central.
6) Informe médico de fecha 30-04-23 perteneciente al imputado de autos, suscrito por la
Doctora Guiliana Ramírez, Medico General, MPPS: 150013. 7) Informe médico de fecha 30-
04-23 perteneciente a la victima de autos, suscrito por la Doctora Guiliana Ramírez, Medico
General, MPPS: 150013. 8) Oficio N° 284-23 de fecha 01-05-23 dirigido al Jefe de Medicatura
Forense, para que practique examen de reconocimiento médico legal, físico, psicológico a
la víctima en autos, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo De Policía Bolivariana Del
Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial N°2, Maracaibo Central. 9) Planilla de Registro
de Cadena de Custodia , constante de dos folios, suscrito por funcionarios adscritos al
Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial N°2,
Maracaibo Central; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el
imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se
adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el
Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE en su
totalidad la precalificación solicitada por la representante del Ministerio Público, por lo que,
el ciudadano en mención queda formalmente imputado por la presunta comisión del delito
de; VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA
SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, asimismo, se
acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el
artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así se decide.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Ahora bien, EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgado declara
CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación
Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código
Orgánico Procesal Penal y la establecida en el ordinal 7° del artículo 111 de la Ley Especial
de Género y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a una medida menos
gravosa, es por lo que, considera suficiente decretar a favor del presunto agresor; NELVIC
JOSE FERRER INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD
N° V.-18.574.522, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en el
ordinal 7° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia a la
asistencia al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de éste Circuito Especializado, a los fines de que
reciba charlas sobre la violencia de género y dirija su conducta, y en tal sentido realice
trabajos comunitarios a los fines de difundir el contenido de la Ley Especial, por lo que, dicho
ciudadano deberá asistir el día; LUNES OCHO (08) DE MAYO DE 2023 A LAS 10:00AM HORAS
DE LA MAÑANA y la establecida en el ordinal 3° del articulo 242 del Código Orgánico
Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal por el
tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante
secretaría, cada quince (15) días, quien deberá asistir el día LUNES OCHO (08) DE MAYO DE
2023 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA, por lo que, dicho ciudadano quedará en
libertad inmediata.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Asimismo, en cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física,
psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas
de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia,
acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo
106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la
mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse
al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al
presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por
terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.
Seguidamente, se ordena oficiar al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De
Coordinación Policial N°2, Maracaibo Central, lo decido por éste Juzgado.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA
INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por
autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud
de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: ADMITE en su TOTALIDAD la
precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la
presente motiva. TERCERO: CON LUGAR el Procedimiento Especial, establecido en el artículo
113 ejusdem. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el ordinal 3° del
artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el ordinal 7° del artículo
111 de la Ley Especial de Género y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto
a una medida menos gravosa, es por lo que, considera suficiente decretar a favor del
presunto agresor; NELVIC JOSE FERRER INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE
LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.574.522, las Medidas Cautelares Sustitutivas,
específicamente las estipuladas en el ordinal 7° del artículo 111 de la Ley Especial de
Género, la cual hace referencia a la asistencia al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de éste
Circuito Especializado, a los fines de que reciba charlas sobre la violencia de género y dirija
su conducta, y en tal sentido realice trabajos comunitarios a los fines de difundir el contenido
de la Ley Especial, por lo que, dicho ciudadano deberá asistir el día; LUNES OCHO (08) DE
MAYO DE 2023 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA y la establecida en el ordinal 3° del
articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones
periódicas ante la sede del Tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando
presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, quien deberá asistir el día
LUNES OCHO (08) DE MAYO DE 2023 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA, por lo que,
dicho ciudadano quedará en libertad inmediata. QUINTO: Asimismo, en cuanto a las
medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima
para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad
establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la
víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:
Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en
consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo,
de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor
realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en
contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Seguidamente, se ordena
oficiar al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial N°2,
Maracaibo Central lo decido por éste Juzgado. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Equipo
Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de
la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha
09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la
audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio
Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo,
pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza
solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los
hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en
contrario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de
ley. Se da por concluido el acto, siendo las (01:50 PM.) de la tarde. Terminó, se leyó y
conformes firman. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N°603-2023
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
CAAC/Jdgr
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