REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y
SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
E-0146-22.


Fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial en fecha 25.02.2022, escrito de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentado por las ciudadanas SONIA TENG TENG SIU WONG, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.996.462, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos, YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WONG de SIU Y SUSANA PUI PUI SIU WONG, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad No. V-13.131.520, V-14.266.276 y V-16.831.219, respectivamente domiciliados todos en la ciudad y municipio Maracaibo, Estado Zulia; facultad que consta en documentos poder como se detallan a continuación, respecto al ciudadano YU KWAN SIU FONG, ante la oficina de Notaria Pública Decima de Maracaibo de fecha treinta (30) de Mayo de dos ml diecisiete (2.017), autenticado bajo No. 6°, tomo 46°, folios del 23 al 26 de los libros respectivo, ciudadana SOU WONG de SIU, ante la oficina de Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia de fecha treinta (30) Octubre dos mil quince (2.015), autenticado bajo el No. 33, tomo 176, folios del 118 al 120 de los libros respectivos, y en relación a la ciudadana SUSANA SIU, ante la oficina de Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil catorce (2.014), autenticado bajo No. 23°, tomo 52°, y la ciudadana REINILDA COHEN URINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.217.438, de igual domicilio, quien representa a su vez al condominio Multitiendas Libertador, debidamente registrado en fechas veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), anotado bajo No 32°, tomo 27°, con la reforma de fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil uno (“2.001), anotado bajo No 2°, tomo 27°, protocolo 1°; y quien representa la junta directiva del condominio “Multitiendas Libertador” ubicada en el local No 1°, según consta en acta de asamblea general de extraordinaria de copropietarios de Minicentros Multitiendas Libertador de fecha siete (7) Febrero de dos mil veinte (2.020), anotada bajo No 26°, folio 78, tomo 13°, protocolo de transcripción del año dos mil veinte (2.020), asistidos judicialmente por el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE SANTELIZ GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 281.034, contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, constituido en fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), anotado bajo en N° 5, tomo 9°, protocolo 1°; ante la oficina de registro del segundo circuito de Maracaibo del estado Zulia; representado por su Junta Directiva, los ciudadanos: IBRAHIM ELNESER SAKER, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-25.183.170, VICEPRESIDENTE y ROSANA EVANGELI ACOSTA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-16.494.781, en su carácter de ADMINISTRADORA del condominio, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinte (2020), anotada bajo el N° 6, folio 17 del Tomo 2°, Protocolo de Transcripción del año dos mil veintiuno (2021)

I.RELACIÓN DE LAS ACTAS

Recibida la solicitud por efectos de asignación realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2022, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar. En fecha once (11) de marzo de 2022, se recibió físico documental de reforma de la demanda. Posteriormente en fecha seis (06) de mayo de 2022 se recibió complemento documental probatoria, y en fecha once (11) de mayo de 2022, se admitió la demanda conforme al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión supletoria del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y se ordenó la citación de los demandados. En fecha primero (1) de julio de 2022, alguacil expuso haber recibido los emolumentos para practicar las citaciones correspondientes y en fecha veintiocho (28) de abril de 2022 el apoderado de la parte actora presento diligencia desistiendo de la causa, posteriormente en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, el Tribunal dicto auto instando a las demandantes a ratificar el acto de desistimiento realizado por el apoderado judicial, lo cual fue cumplido en diligencia de fecha tres (03) de mayo de 2023.
II.CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que en fecha tres (03) de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por las demandantes SONIA TENG TENG SIU WONG y REINILDA COHEN URIN, debidamente asistidas, a través del cual desistieron del procedimiento en curso, y solicitó la devolución de los originales presentados, previa su certificación en actas.
En este sentido, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil rezan:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De lo ut supra citado, se colige que el desistimiento es un acto de autocomposición procesal, mediante el cual el demandante y/o solicitante renuncia de forma expresa a seguir impulsando una causa o solicitud judicial, en la cual no estén prohibidas las transacciones. No obstante, la norma adjetiva ha definido dos tipos de desistimiento cuyas consecuencias son disímiles. Así tenemos, el desistimiento de la demanda, la cual conlleva a la renuncia de la pretensión contendida en ella, por lo cual el actor no podrá volver a intentar la demanda; y el desistimiento del procedimiento, que es la renuncia a impulsar el trámite procedimental a través del cual se ventila una determinada pretensión, la cual conlleva a que el demandante o solicitante, pueda volver a intentar la demanda o solicitud, pasado el lapso estipulado en la ley.
Así las cosas, es preciso acotar coetáneamente que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil prevé que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de autos, se observa que el acto del desistimiento ha operado bajo el acatamiento del referido precepto legal, éste acto fue consumado de manera simple, sin constricción o enfrentamiento y en forma personal por el pretensor de esta causa y más aún en la presente causa no se había formado el contradictorio, en consecuencia visto que el desistimiento del procedimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
Asimismo, se ordena la devolución de los originales solicitados, y se declara terminada la presente causa, por lo que se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en actas lo aquí ordenado. Así se decide.-
III.DISPOSITIVO
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, el desistimiento del procedimiento efectuado por las ciudadanas SONIA TENG TENG SIU WONG, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.996.462, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia y REINILDA COHEN URINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.217.438, comerciante, domicilio igualmente en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos judicialmente por el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE SANTELIZ GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 281.034, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023) Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
La Secretaria,


Zulay V. Guerrero D.
Carolina Bracho,

En la misma fecha se publicó a las diez y treinta y ocho de la mañana (10:30 am). Quedó anotada en el libro respectivo bajo el No 051-23. Se dejó copia en PDF para agregar al archivo digital correspondiente a las sentencias del presente año.

La Secretaria,


Carolina Bracho.


EXPEDIENTE: 0146-22.
ZG/CB/KO.-