REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
Solicitud N° 1300-23.
I. RELACIÓN PROCESAL.
Se recibió solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en fecha 24.05.2023, bajo la numeración TMM-735-2023, desde la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, Se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar con nomenclatura interna del Tribunal correspondiéndole S-1300-23. Examinado el material probatorio producido y no siendo la solicitud contraria a la ley, ni a las buenas costumbres, se admite cuanto ha lugar en derecho, correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre la aprobación de la misma, bajo los siguientes términos:
II. MOTIVA.
Comparecen los ciudadanos VICTOR RAFAEL GONZALEZ PAZ, divorciado, comerciante, con cédula de identidad no. v-10.600.919, domiciliado en valencia, estado Carabobo, representado por la abogada en ejercicio XIOMARA J. COLINA C, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad No. V-5.037.892 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 41.422, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, representación que consta de documento Poder otorgado ante la Notaría Pública de Ureña, Estado Táchira, en fecha 18 de Mayo de 2023, anotado bajo el No. 30, Tomo 3, Folios 160 hasta 164; y la ciudadana MARIELA EUGENIA MENDEZ CHANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-10.450.971, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA VICTORIA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.916.493 e inscrita INPREABOGADO bajo el No. 57.313, ambas domiciliadas en esta ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de solicitar la homologación de la partición amistosa efectuada sobre la comunidad conyugal de bienes gananciales que existe entre ambos ciudadanos, la cual exponen de la siguiente manera:
Que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, en virtud de haberse dictado Sentencia Definitivamente firme por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Enero de 2020, en los términos y condiciones siguientes:

1.-)Un Inmueble formado por una parcela de Terreno y la vivienda en ella construida, distinguida con el Número Quince (Nº 15) de la Urbanización “VILLA ANTAÑONA”, ubicada ésta en la Avenida 13-B con Calle 34 del Sector Monte Claro Bajo de la Parroquia Coquivacoa de esta Ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- Dicha Urbanización se encuentra construida sobre una extensión de terreno que tiene aproximadamente CATORCE MIL SETECIENTOS QUINCE METROS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (14.715,35 Mts.2),comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide Ciento Dieciséis Metros con Cincuenta y Un Centímetros (116,51 Mts.) y linda con terrenos que son o fueron propiedad de Doménico, Donato y Gaetano Napoletano Carlucci y el Dr. González Morillo e intermedio con la Calle 34; SUR: Mide Noventa y Un Metros (91 Mts.) y linda con Residencias Villa Dorada; ESTE: Mide Ciento Cuarenta y Dos Metros con Treinta y Tres Centímetros (142,33 Mts.) y linda con la Avenida Trece “B” (13B), su frente intermedia a la Urbanización Doral Norte; y OESTE: Mide Ciento Cuarenta y Ocho Metros con Veintiséis Centímetros (148,26 Mts.) y linda con propiedad que eso fue de Inversora Isumer, C.A..- La Urbanización “VILLA ANTAÑONA”, fue vendida según Documento de Parcelamiento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Abril de 1992, bajo el No. 44, Tomo 11, Protocolo 1º.- La Parcela Número Quince (Nº 15) tiene una Superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (392 Mts2) y la vivienda sobre ella construida consta de las siguientes dependencias: Sala, Comedor, Estar, Cocina, Tres (3) Dormitorios, Cinco (5) Baños, Cuarto de Servicio y Estacionamiento Techado, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y Medidas: NORTE: Mide Diecisiete Metros con Cincuenta Centímetros (17,50 Mts.) y linda con Parcela Número Dieciséis (No. 16);SUR: Mide Diecisiete Metros con Cincuenta Centímetros (17,50 Mts.) y linda con Parcela Catorce (No. 14);ESTE: Mide Veintidós Metros con Cuarenta Centímetros (22,40 Mts.) y linda con Vialidad Interna y OESTE: Mide Veintidós Metros con Cuarenta Centímetros (22,40 Mts.) y linda con Parcela Número Veinte (No.20).- Asimismo le corresponde un porcentaje de CUATRO ENTEROS SEISCIENTAS DOS CENTESIMAS POR CIENTO (4.602%), tal como consta en el documento de Parcelamiento antes mencionado. El mencionado inmueble les pertenece conforme al documento debidamente registrado ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del 2010, quedando inscrito bajo el Número 2010.3251, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.2309 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual se anexa en Copia Certificada, constante de Cuatro (4) folios útiles, marcada con la letra “C”.-El mencionado inmueble ha sido justipreciado por ambas partes en la cantidad de CUATRO MILLONESNOVECIENTOS CUARENTA MILBOLIVARES DIGITAL (Bs.4.940.000,oo).- Ambas partes acuerdan que los derechos del antes identificado Inmueble quede adjudicado en su totalidad a nombre de la ciudadana: MARIELA EUGENIA MENDEZ CHANGO, ya identificada, por lo que el ciudadano VICTOR RAFAEL GONZALEZ PAZ, ya identificado, cede en plena propiedad a la ciudadana: MARIELA EUGENIA MENDEZ CHANGO, ya identificada, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos pro indiviso de propiedad que le asisten sobre la totalidad de dicho Inmueble, por el valor equivalente a DOS MILLONESCUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES DIGITAL(Bs. 2.470.000,oo).-
2.-) Un Inmueble constituido por una Parcela de terreno ubicada en la Urbanización “EL PARRAL”, situada en la Avenida 127(Rio Chama), Número Cívico 122-51, Parcela U-453, del antes Municipio, ahora Parroquia San José, del antes Distrito, ahora Municipio Valencia del Estado Carabobo, Según Cedula Catastral No. CC2012-00030494, emanada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, la cual se encuentra demarcada en el Plano de Urbanismo o Parcelamiento de dicha Urbanización, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo el día 9 de Marzo de 1976, bajo el No. 34, Protocolo 1º, Tomo 14, Primer Trimestre del año 1976, adicionado según documento Protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público el 14 de Julio de 1976, bajo el No. 13, Tomo 19, Protocolo Primero. El referido documento de Parcelamiento o Urbanismo, por virtud de disposiciones de las Autoridades Nacionales y Locales fue modificado según documento Protocolizado en esta misma Oficina Subalterna de Registro, el 1º de Marzo de 1978, bajo el No. 53, Tomo 18, Folios 272 vto. Al 286, Protocolo Primero. La mencionada Parcela de terreno posee una extensión aproximada de: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (458,59 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Rio Chama; SUR: Parcelas Números. U471 yU472;ESTE:Parcela Número U 452 y OESTE: Parcela Número U454. El mencionado inmueble fue adquirido ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de Octubre de 2019, inscrito bajo el Número 2019.1599, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.312.7.9.6.29591 y correspondiente al Folio Real del año 2019, el cual se anexa en Copia Certificada, constante de Siete (7) folios útiles, marcada con la letra “D”.- El mencionado inmueble ha sido justipreciado por ambas partes en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES DIGITAL (Bs. 2.560.000,oo).-Ambas partes acuerdan que la totalidad de los derechos del antes identificado Inmueble sea adjudicado en su totalidad al ciudadano VICTOR RAFAEL GONZALEZ PAZ, ya identificado, por lo que la ciudadana MARIELA EUGENIA MENDEZ CHANGO, ya identificada, cede la plena propiedad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos pro indiviso de propiedad que le asisten sobre la totalidad del Inmueble por el valor equivalente a UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES DIGITAL (Bs. 1.280.000, oo).-
3.-) Un vehículo propiedad de la ciudadana MARIELA EUGENIA MENDEZ CHANGO, ya identificada, el cual posee las siguientes características: PLACA: AB408ON; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL MOTOR: 4 CIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO: 2016; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. La propiedad del vehículo consta de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, 2T1BURHE0GC509331-1-2 y No. 210106662569, de fecha 12 de Abril de 2021. Dicho vehículo ha sido justipreciado en la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES DIGITAL (Bs. 208.000,oo). Ambas partes acuerdan que el mencionado vehículo quede adjudicado en su totalidad a la ciudadana: MARIELA EUGENIA MENDEZ CHANGO, ya identificada, por lo que el ciudadano VICTOR RAFAEL GONZALEZ PAZ, ya identificado, cede la plena propiedad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos pro indiviso de propiedad que le asisten sobre la totalidad de dicho Vehículo, por el valor equivalente a CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES DIGITAL (Bs. 104.000,oo).-
Ahora bien, debiendo pronunciarse sobre lo solicitado, para resolver el Tribunal observa:
Como bien señala Solís, aquello consustancial a la función potestad jurisdiccional no es la decisión de los conflictos intersubjetivos de voluntades, sino la tutela coactiva de los derechos (cfr. Solís, Marcos, La Potestad Jurisdiccional: Una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: VadelI Hermanos, 2010). No fue baladí, por tanto, que en la propia Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejase de manifiesto que “la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado aunque sólo éste puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la ejecución forzosa de las sentencias, en obsequio, si se permite complementar a los principios de seguridad jurídica y tutela efectiva.
En este sentido, es perfectamente dable que los sujetos de un determinado conflicto de intereses puedan “darse” así mismos una decisión que resuelva el conflicto planteado, ora al margen del proceso, ora por razón de algún medio de autocomposición procesal, luego de haberse iniciado aquél. Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto de composición, con miras de una eventual ejecución del pacto por vía judicial, en atención a un virtual incumplimiento de lo acordado.
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores, la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue:
“El auto de homologación es la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.”

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de la homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción”. (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
Ahora bien, lo cierto es que el carácter de cosa juzgada, como presunción suya que es, no emana de un acto de naturaleza jurisdiccional, sino de la Ley. El Tribunal al homologar, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y la capacidad procesal de las partes, su legitimación la representación de los apoderados y su facultad expresa, y la disponibilidad del derecho de que se trate; sólo garantiza una futura ejecución coactiva de lo pactado, de suerte que no le es dable insuflar carácter de cosa juzgada a un acto que, en cuanto tal, lo ostenta solo si así dispone expresamente la ley, como en el caso de la transacciones, en ese sentido, tampoco es permisible que el juez en el examen que realice sobre los presupuestos de validez del acto, descienda al estudio de las razones que motivaron a las partes para realizarlo, o que analice la buena o mala fe con la que actuaron, pues todo ello escapa a la naturaleza del acto de homologación.
En el caso que nos ocupa, disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme de fecha 30.01.2020, conforme consta de la copia certificada que corre en autos expedida por el reseñado Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe entenderse extinguida la comunidad de bienes gananciales con base en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, restando únicamente proceder a su partición y correspondiente liquidación. Ello quiere significar, en definitiva, que los solicitantes en esta causa válidamente están facultados para disponer como han hecho de la alícuota parte que les correspondía respecto de los bienes que integraban su comunidad conyugal.
Verificando entonces que los derechos en cuestión las partes ostentan capacidad de ejercicio y capacidad del proceso debidamente representada y asistido respectivamente, por las abogadas en ejercicio XIOMARA COLINA Y MARIA VICTORIA VILLASMIL, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos 41.422 y 57.313, y que se sirvieron en presentar toda la documentación necesaria requerida exigida para acreditar a este Tribunal la pertenencia de los bienes que fueron objeto de partición, este Tribunal se encuentra forzado a homologar el acuerdo amistoso de liquidación y partición, en los términos y proporciones convenido por las partes, previamente especificados por el oficio judicial y así lo hará en el dispositivo del fallo.
Fuerza de lo asentado y conforme a lo requerido en el memorial inicial, se ordena expedir las copias certificadas necesarias e indispensables para constituir los actos formales posteriores a esta decisión, así como, se ordena devolver los originales compendiados en este expediente, previo su certificación en actas.

III. DISPOSITIVO
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, el acuerdo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos VICTOR RAFAEL GONZALEZ PAZ, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad no. V-10.600.919, domiciliado en valencia, estado Carabobo, representado por la abogada en ejercicio XIOMARA J. COLINA C, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.037.892 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 41.422, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, representación que consta de documento Poder otorgado ante la Notaría Pública de Ureña, Estado Táchira, en fecha 18 de Mayo de 2023, anotado bajo el No. 30, Tomo 3, Folios 160 hasta 164 y la ciudadana MARIELA EUGENIA MENDEZ CHANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.450.971, asistida en este la abogada en ejercicio MARIA VICTORIA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.916.493 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.313, ambas domiciliadas en esta ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2023, Años : 213º de la independencia y 163º de la federación.
LA JUEZA,


Zulay Virginia Guerrero Delgado LA SECRETARIA,

Carolina Bracho.

En la misma fecha se publicó a la una de la tarde, quedando registrada bajo el N° 058-23. Siendo la una de la tarde (01:00p.m).

La Secretaria,


Carolina Bracho.




SOLICITUD: No. S-1300-23.
ZVG/CB/ko.