REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: No. 1289-23.
MOTIVO: DIVORCIO 185 POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Consta en las actas que los ciudadanos ANGEL ALBERTO ROMERO PALOMARES y JENNY JOSEFINA COTIZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V- 12.513.216 y 15.012.314, con números telefónicos: 0414-609-9320 y 0424-685-6563, correos electrónicos: jennycotiz78@gmail.com y angelromero4173@gmail.com, domiciliados en Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho LASSISTER PEREZ CARRILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.038, domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia, postulan la pretensión de Divorcio en acogimiento de la sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

El Tribunal una vez recibida la solicitud signada alfanumérica TMM-542-2023, en fecha 18.04.2023, procedió a darle entrada, formar expediente. Posteriormente en fecha 20.04.2023, se admitió la solicitud en cuanto a lugar en derecho y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 21.04.2023 la alguacil expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 25.04.2023, se notifico al Fiscal del Ministerio Público y se agregó boleta a las actas.
Estando en la oportunidad de ley para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previó las siguientes consideraciones.
II.- De la competencia
Dispone el artículo 253 de la constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administraran justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinando asunto.
Ahora bien los asuntos de materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiéndose regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los tribunales de Municipios competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal, expresado, ello a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No 2009-006, al disponer:
Artículo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza...omissis...
Espero con respeto de las nuevas modalidades cimentadas para procurar la declaración judicial de divorcio, verbigracia la nueva interpretación y jurisprudencia del artículo 185 del Código Civil Venezolano (objeto de la presente disolución), y no precisamente dentro de la esfera de criterio extensivo en la Sala constitucional de sentencia No 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, quien se encuentra vertida la competencia para conocer de los elencos de solicitudes de carácter no contencioso que en materia de divorcio pueden perfectamente presentarse con cotidianidad, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa de la siguiente manera:
III.- Este Tribunal para resolver observa:
En primer lugar, nuestro enraizado Código Civil Venezolano vigente en su artículo 185 del capítulo XII, relativo a la disolución del Matrimonio y de la separación de Cuerpos de forma expresa estatuye:
Artículo 185, son causales únicas de divorcio:
1o El adulterio.
2o el abandono voluntario.
3o Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4o El conato de uno de los cónyuges para corromper o prohibir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5o La condenación a presidio.
6o La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7o La interdicción por causa de perturbaciones siquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...omisis...

La norma transcrita presupone una serie de causas mediante las cuales cualquier cónyuge sometido a ese régimen e institución -antes rígida- que comprende el matrimonio, pueda valerse en demostración de cualquiera de ellas, frente al otro cónyuge que a su parecer ha decaído en alguna de estas causales y con ello, ha faltado al cumplimiento de los deberes maritales, como fundamento para demandar en divorcio, pero sólo y únicamente por el repertorio de causales enumerados en la referida norma, dada su interpretación taxativa sin que se pueda admitir otro motivo distinto al expresamente previsto en la ley.
Este carácter taxativo no considera la posibilidad de disolver una relación matrimonial que en su núcleo, se hallare deteriorada e irremediablemente rota por un sinfín de vicisitudes planteadas. En interpretación de este asunto, en nuestro país el más alto Juzgado de la República, en prevalencia del dinamismo social que nos irrumpe y las innumerables postulaciones que atiende a este orden de ideas, se pronunció en Sala Constitucional mediante sentencia No 693, de fecha 02 de junio 2015, Exp No. 12-1163 con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, razón por la cual estableció que las causales de divorcio contenidas en este artículo no son taxativas y por ende cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común.
Ahora bien, de la clara exégesis jurisprudencial acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia previamente plasmada, y observando que la presente solicitud de Divorcio de los ciudadanos ANGEL ALBERTO ROMERO PALOMARES y JENNY JOSEFINA COTIZ BRACHO, antes identificados, se postula en basamento de una causal no taxativa contenida en el artículo 185 ejusdem, como lo es el mutuo acuerdo entre ambos consortes, se considera que dicha invocación es perfectamente encuadrable en el universo de causales existentes para reclamar el divorcio y consecuencialmente lógico como fundamento en la esfera de la jurisdicción graciosa o voluntaria, en consecuencia, esta juzgadora considera procedente declarar la solicitud de Divorcio fundado en el mutuo consentimiento de ambos cónyuges, en fundamento al artículo 185 y la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y así se plasmará en el Dispositivo de este fallo.
IV.- DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos ANGEL ALBERTO ROMERO PALOMARES y JENNY JOSEFINA COTIZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V- 12.513.216 y 15.012.314, con números telefónicos: 0414-609-9320 y 0424-685-6563, correos electrónicos: jennycotiz78@gmail.com y angelromero4173@gmail.com, domiciliados en Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2007, ante el Jefe Civil de la Parroquia Antonio
Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 243, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de Mayo del año 2023, Años : 213º de la independencia y 163º de la federación.
La Jueza, La Secretaria,

Zulay Virginia Guerrero Delgado Carolina V. Bracho
En la misma fecha se publicó a las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m). Quedó anotada en el libro respectivo bajo el No 053-23. Se dejó copia en PDF para agregar al archivo digital correspondiente a las sentencias del presente año.

La Secretaria,

Carolina V. Bracho.

SOLICITUD: 1289-23.
ZG/CB.