REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JUAN FERNANDO MORA GOMEZ y MARIA ALEJANDRA CHACIN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V-13.974.384 y V-11.876.319 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho CLAUDELI CHIQUINQUIRA GAMBOA DE VILORIA, inscrita en el inpreabogado No. 283.380, de igual domicilio, para solicitar sea disuelto el vinculo matrimonial que los une en divorcio, en atención a la sentencia No. 693/15 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio por las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otra que impida la vida en común, incluso el mutuo consentimiento.
Indican los postulantes que en fecha veinticuatro (24) de enero del 2005, contrajeron matrimonio en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta de matrimonio No. 13, que acompañaron a su escrito, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Trinidad Municipio Maracaibo estado Zulia, de esta unión procrearon una hija llamada MARIA ISABEL MORA CHACIN, titular de la cedula de identidad No. 30.683.252, venezolana, hoy mayor de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento No. 255 que a los efectos legales consignan. Ahora bien, como existen desacuerdos de convivencia, solicitan a este digno Tribunal declare el Divorcio por mutuo consentimiento, amparados en el criterio jurisprudencial indicado.
Distribuido el asunto a esta dependencia judicial, se le dio formal admisión el día 10 de abril del 2023, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente en la materia, la cual fue practicada en fecha 28/04/2023 y en esa fecha se agrego la boleta a las actas.-
Concluida la etapa de sustanciación, pasa este Tribunal a proferir decisión en el presente asunto, de la manera siguiente;

La sentencia invocada por los solicitantes de autos establece:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil (…) Asimismo, es indudable que el cónyuge aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenida estar interesado a poner fin al matrimonio (…) Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita este de manera irrestricta a un tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha(…) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales (…) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” Concluye la Sala con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento” (…)

Conforme con los anteriores parámetros, y existiendo la manifestación libre y espontanea de los cónyuges de autos de no continuar un vinculo matrimonial no deseado por ellos, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales y jurisprudenciales, fundamentales para que prospere en derecho lo peticionado, y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-


DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, criterio jurisprudencial No.693/15, de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por los ciudadanos JUAN FERNANDO MORA GOMEZ y MARIA ALEJANDRA CHACIN QUINTERO, titulares de la cedula de identidad No. V-13.974.384 y V-11.876.319 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho CLAUDELI CHIQUINQUIRA GAMBOA DE VILORIA, inscrita en el inpreabogado No. 283.380, de igual domicilio, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha veinticuatro (24) de enero del 2005, en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta de matrimonio No. 13, de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- Así se Decide.- Asunto No. 2170-2023 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión con inclusión del auto de ejecución a los Registros Civiles correspondientes y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, cinco (05) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana.-
El secretario suplente,