REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acudió por ante este Despacho el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.830.682, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO ENRIQUE SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 260.849, de igual domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con la Ciudadana MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.741.600, con domicilio en la República del Perú, por existir falta de afecto marital hacia la misma, en atención a la Sentencia No. 1070/16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016.-
Indica el postulante que en fecha catorce (14) de enero de 1997, contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge, por ante el Jefe Civil y secretaria de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta de matrimonio No. 10 que a los efectos legales consigno, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Pastora, casa No. 96-39 del Municipio Maracaibo estado Zulia, Donde la convivencia fue armónica hasta que en el año 2016, se presentaron desavenencias en la vida en común que lo distanciaron como pareja, interrumpiendo su vida en común y no la han reanudado bajo ningún concepto, Afirma haber procreado dos hijos llamados JUAN CARLOS Y ENMANUEL DE JESUS DELGADO GUTIERREZ, venezolanos, con cedula de identidad No. V- 24.734.197 y V-30.749.310 respectivamente, mayores de edad, como se evidencia en sus actas de nacimiento No. 226 y 74 que a los efectos legales consigno. En relación a la comunidad conyugal no fue fomentado ningún bien para la misma.-
Mediante auto de fecha 02 de mayo del 2023, fue admitido el asunto, ordenando el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico especializado en la materia y de la accionada de autos.
En fecha 04 de mayo del 2023, fue notificado el Fiscal 34 del Ministerio Publico competente en la materia, y en fecha 16/05/2023 la accionada María Gutiérrez, ya identificada, de transito por esta Ciudad, estampo diligencia en actas asistida por abogado de confianza, mediante la cual se dio por citada y no presento objeción a lo peticionado por su cónyuge.
Concluida la etapa de sustanciación, este Tribunal pasa a proferir una decisión basada en los hechos que reposan en actas, de la siguiente manera:
Consideraciones para decidir.
Los cónyuges de autos, han invocado para disolver el vinculo matrimonial que los une en divorcio, la Sentencia No. 1070/16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece la figura del desafecto como motivo para no continuar unido en matrimonio, que a su letra indica:

“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil (…) es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio(…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,(…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común..(…) Sentencia 1070/16 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. 09/12/2016.

Observando el extracto de la sentencia invocada por los cónyuges de autos, esta Sentenciadora, concluye que en el presente asunto se encuentran presente los elementos fundamentales indicados en la sentencia que antecede, en consecuencia, cumplidos como han sido todos los parámetros indicados en la Ley y jurisprudencia invocada la presente acción debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Confirma.

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, de conformidad con la Sentencia 1070/16 de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO DIAZ en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO ENRIQUE SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado No. 260.849, en consecuencia se declara disuelto en divorcio el matrimonio civil que contrajeron en fecha catorce (14) de enero de 1997, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 10, de los libros respectivos llevados por ese despacho,. ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2177-2023 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia de conformidad al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión con su auto de ejecución, a los Registros Civiles correspondientes y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 10:00 A.M
El secretario suplente