REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINAIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 149-2023.-
MOTIVO: RECONOCIEMIENTO DE FIRMA.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana ELSA ELITZA JIMENEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.827.668, asistida por la abogada en ejercicio MAYRA MORA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.830.194 , incuó formal demanda contra el ciudadano LUIS CHAVEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 17.096.419, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.-
En fecha, catorce (14) de Diciembre de 2022, se recibió la solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, por consiguiente, en fecha de 09 de Enero de 2023, se le dio entrada, se formó y numero, además se instó a la parte demandante a estimar el quantum de la acción propuesta.
En fecha tres (03) de Febrero de 2023, la parte demandante consignó escrito subsanando lo solicitado en auto de fecha 09 de enero de 2023.
En fecha siete (07) de Febrero de 2023, se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando la citación del ciudadano LUIS ANTONIO CHAVEZ ALVAREZ; y a tal efecto, en fecha seis (06) de Marzo de 2023, la parte demandada ocurrió ante este tribunal y se dio por citado para cada uno de los actos de este proceso.
En fecha 04 de Mayo de año2023,la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
ALEGATOS DEL ACTOR

Alega la parte actora que ELSA ELITZA JIMENEZ DE ROMERO, suscribió contrato de Compra-Venta perfecta e irrevocable y libre de todo gravamen con el demandado, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación la cual consta de: 3 habitaciones, una (1) sala sanitaria, porche, cocina; construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, edificada por una parcela de terreno que dice ser ejido, que tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (Mts), y se encuentra comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Zuleima de López; SUR: linda con propiedad que es o fue de Many Martínez; ESTE: linda con vía pública, Avenida 109C, OESTE: linda con propiedad que es o fue de Iris Bracho, la cual se encuentra ubicado en el barrio 12 de marzo, Avenida 109C, signado con el N° 77-80, en Jurisdicción de la Parroquia Venacio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de documento autenticado por ante la notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia.-
De igual manera alude el accionante que en dicho contrato de compra-venta la accionada le trasfiere su representado todos los derechos que de propiedad, dominio y posesión le asisten sobre la referida casa.
De la misma manera alega el demandante que el precio de la venta fue la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) los cuales fueron cancelados en forma efectiva en el momento de la autenticación del documento de compra-venta, y los cuales fueron recibidos por la vendedora en dinero liquido efectivo y de circulación legal a su entera satisfacción cumpliendo el comprador con su obligación principal del negocio jurídico, pactado, es decir, la compra del inmueble.
Por todo lo antes expuesto, el actor de conformidad con lo previsto en lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y en los artículos del 450, 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; solicita el RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman la presente litis observa este Juzgador que el demandado LUIS ANTONIO CHAVEZ ALVAREZ, antes identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para él los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:

Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”

Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece:

“…. (Omissis)…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que el accionada no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto le corresponde a este Juzgado revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Confesión ficta y al respecto se observa: en lo que respecta al primer requisito se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano LUIS ANTONIO CHAVEZ ALVAREZ, no dio contestación a la demanda incoada en su contra; así mismo en lo que respecta al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, expresión esta que en el entendido doctrinario significa que la acción propuesta no éste prohibida por la Ley, que se encuentra amparada por ella, al haber el actor incoado la presente causa por Reconocimiento de Firma, por incumplimiento de la parte demandada, a los efectos de verificar si la petición no es contraria a derecho, al respecto se trae a colación lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:

Artículo 1.167 Ejusdem: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De esta última disposición legal se evidencia claramente los dos elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la ejecución o acción resolutoria del contrato, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y 2.- El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un documento de compra venta privado, de fecha diez (10) de agosto de 2022, del cual se desprende que el ciudadano LUIS ANTONIO CHAVEZ ALVAREZ, vende pura, simple, perfecta e irrevocablemente y libre de todo gravamen, a la ciudadana ELISA ALITZA JIMENEZ DE ROMERO, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, compuesto por una casa, que consta de: 3 habitaciones, una (1) sala sanitaria, porche, cocina; construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, edificada por una parcela de terreno que dice ser ejido, que tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (Mts), y se encuentra comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Zuleima de López; SUR: linda con propiedad que es o fue de Many Martínez; ESTE: linda con vía pública, Avenida 109C, OESTE: linda con propiedad que es o fue de Iris Bracho, la cual se encuentra ubicado en el barrio 12 de marzo, Avenida 109C, signado con el N° 77-80, en Jurisdicción de la Parroquia Venacio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de documento autenticado por ante la notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el precio de la venta es la cantidad de CINCO MIL DE BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), los cuales recibe en ese acto, de manos del comprador en dinero efectivo, moneda de curso legal en el país y a su entera satisfacción, con el otorgamiento de este documento le transfiere al comprador todos los derechos que de dominio, propiedad y posesión, le asisten sobre el referido inmueble, respondiéndole del saneamiento conforme a la ley. En primer lugar debe este Juzgado determinar la naturaleza del presente contrato, y a tal fin considera necesario este Tribunal citar lo que expresa el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías: “Promesa bilateral de Venta. A) concepto: es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. Naturaleza Jurídica. El Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta (artículo 1.589). La doctrina francesa sostiene que la disposición solo se refiere a la promesa bilateral de venta pero discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces de contrato, de modo pues que el artículo en cuestión vendría a permitir la ejecución específica de las obligaciones. Según la otra tesis, el legislador solo quiso aclarar que expresiones tales como “prometo vender” o “prometo comprar” son normalmente utilizadas por las partes equivalente a las expresiones “Vendo” o “Compro”. Así entendida la norma, no tendría aplicación cuando los contratantes dispusieran lo contrario en forma inequívoca”. En virtud de lo anterior, observa este Juzgador que la naturaleza del contrato es la promesa bilateral de compra venta. Así se Decide.-
De otra parte y en virtud de que la pretensión del accionante se contrae a una acción de Reconocimiento de Firma, específicamente de la compraventa, estima este Juzgador que el presupuesto lógico jurídico de procedencia de la acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente. En efecto, la consagración legislativa de la acción de reconocimiento de firma, se encuentra en los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como pruebas escritas, las cuales por su naturaleza preconstituida poseen una presunción de fiabilidad sobre los hechos contenidos dentro de éstos, obrando tal presunción en contra de sus otorgantes o en contra de los terceros ajenos a la relación jurídica dependiendo la instrumental, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisan los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, pudiéndose solicitar su reconocimiento con base al artículo 1.364 eiusdem.

Artículo 1.355°: El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumenta se requiera como solemnidad del acto.

Artículo 1.356°: La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.

Sobre los instrumentos privados, el Artículo 1.363 del Código
Civil, establece:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Asimismo, el Artículo 1.364 eiusdem, nos indica:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido…omissis…”

Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse con el desconocimiento puro y simple o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.
Por estas razones, los mismos son sometidos al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, bien por vía principal o por vía incidental, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 ídem.
En ese sentido, es preciso señalar los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, son los siguientes: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública; 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente; 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes; 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer posteriormente la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem, iniciándose este último mediante un trámite doctrinariamente denominado de “Jurisdicción Voluntaria” para preparar la Vía Ejecutiva.
En consecuencia, y como quiera que el sujeto emplazado para el reconocimiento de su firma en el documento privado objeto del presente procedimiento, manifestó de forma voluntaria y positiva su reconocimiento en lo que respecta a la suscripción del documento en cuestión, este Juzgador se encuentra en la obligación de declarar el reconocimiento judicial del mismo y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELSA ELITZA JIMENEZ DE ROMERO, contra el ciudadano LUIS ANTONIO CHAVEZ ALVAREZ, identificados en actas, por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, en consecuencia se condena al demandado.-
Así mismo se condena en costa, al ciudadano LUIS ANTONIO CHAVEZ ALVAREZ, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE
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Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ:

ABOG. GUTSAVO ORTIGOZA ATENCIO.-
EL SECRETARIO:

ABOG. JUAN C. MORENO Z..-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se registro bajo el Nº 032. EL SECRETARIO:

ABOG. JUAN C. MORENO Z..-






GOA/jcmz
EXP.Nº 149