Solicitud No.1249-2022
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 09 de Febrero de 2022, se admitió a la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE SPANO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.160.403, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio EUDO RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72.725, recibida por este Juzgado en fecha 14 de Diciembre de 2022, y solicitud formada en fecha 16 de Diciembre de 2022, mediante la cual solicitan al Tribunal la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el No. 660, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo estado Zulia, en fecha 23 de Octubre del 1956, referida al nacimiento del solicitante, por cuanto en la referida acta esta asentado: “JURISDICCIÓN DE ESTE MUNICIPIO”, cuando debía decir “JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIBO”.
Admitida como fue la solicitud por este Tribunal, en fecha 09 de Febrero de 2023, se ordena emplazar a la ciudadana ANGELA ALBERTA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.092.926, para el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación, previa publicación de un Edicto en el diario “Versión Final”, emplazando a cuantas personas pudieren verse afectados en sus derechos y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 20 de Marzo de 2023, la ciudadana ANGELA ALBERTA RIVERO, anteriormente identificada y debidamente asistida por la abogada LILIA DUGARTE, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado Nº 47.843, estampó diligencia dándose por citada y manifestando estar de acuerdo con la solicitud realizada de Rectificación de Acta.
En fecha 30 de Marzo de 2023, el alguacil del Tribunal expuso que se traslado a la sede de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico, en donde citó a la referida fiscal.
Asimismo en fecha 13 de Abril de 2023, el ciudadano CARLOS JOSE SPANO RIVERO, asistido por el abogado en ejercicio EUDO RANGEL, antes identificados estampó diligencia consignando certificación de publicación del Edicto Rectificación de Acta de Nacimiento del Diario Versión Final.
En fecha 02 de Mayo de 2023, el Tribunal dicto auto ordenando aperturar el lapso probatorio de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 10 de Mayo de 2023, el alguacil del Tribunal expuso que se traslado a la sede de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico, en donde notifico personalmente a la referida fiscal.
En fecha 15 de Mayo de 2023, el ciudadano CARLOS JOSE SPANO RIVERO, asistido por el abogado en ejercicio EUDO RANGEL, presento escrito de pruebas, que fue admitido por el Tribunal mediante auto de la misma fecha, a los fines de valorar las pruebas en la sentencia definitiva, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal encontrándose dentro del lapso instituido en el artículo 772 Ejusdem pasa a decidir observando lo siguiente:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de defunción o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso se pretende a través del procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano CARLOS JOSE SPANO RIVERO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo estado Zulia, en fecha 23 de Octubre del 1956, signada con el con el No. 660. Asimismo, el procedimiento de rectificación tiene como fundamento el cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley y según el doctor J. R. Duque Sánchez éste es sólo utilizable para corregir inexactitudes, irregularidades o deficiencias que comprende el derogado Artículo 462 hoy 769 del Código de Procedimiento Civil:
“…INEXACTITUDES
La rectificación será para restablecer la verdad, cuando se traté, por ejemplo, de rectificar actas de nacimiento en que aparezca como padres del niño presentado personas que no lo son; se presente esté como legitimo, siendo natural o viceversa; se le atribuya sexo diferente del que tiene; se le declare muerto en el acto de su presentación estando vivo, o se le llame expósito, no obstante haber sido presentado por sus padres; o bien se trate de corregir los errores de copia que contenga la inserción en los Libros respectivos de una acta de matrimonio, o de reforma una partida de defunción en que se atribuya al finado un nombre, estado o profesión diferentes de los que tenia.
IRREGULARIDADES.
Servirá para subsanar irregularidades de la rectificación que tienda, v. gr., a hacer constar que presenciaron el acto de la extensión de la partida testigos no expresados en ésta, o cuya firma se dejo de estampar sin expresión del motivo lo impidió, o lo que testigos que presenciaron el acto no son, a pesar de lo expuesto en él, varones, mayores de edad o vecinos de la parroquia respectiva, o que no son verdaderos los hechos y circunstancias expresados en el acto, sean o no extraños a los que la ley exige mencionar.
DEFICIENCIAS
La rectificación, por último, tendrá por objetos llenar lagunas o deficiencias, cuando sirva, por ejemplo, para suplir en la partida respectiva los nombres omitidos del recién nacido, del difunto, o de los contrayentes, o para hacer constar el sexo no indicado del primero, o el orden del nacimiento de los gemelos que fueron presentados (art. del Código Civil), o la circunstancias silenciada de haber celebrado el matrimonio in artículo mortis…”
Pretende la parte accionante que se rectifique su Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo estado Zulia, en fecha 23 de Octubre del 1956, signada con el con el No. 660, pues la misma presenta el siguiente error: en la dirección del lugar de nacimiento colocaron “JURISDICCIÓN DE ESTE MUNICIPIO”, cuando debía decir “JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIBO” y al efecto la ciudadana ANGELA ALBERTA RIVERO, madre del solicitante, se dio por citada y al comparecer manifestó estar de acuerdo con la solicitud y nada alegó que fuera contrario a lo expresado por los actuantes en su solicitud, como aparece en el Acta de Nacimiento objeto de la presente solicitud de Rectificación. Así se establece.
Ahora bien, de las consideraciones antes transcritas, se concluye que efectivamente el procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, resulta idóneo a las pretensiones de la parte solicitante, pues corregir un error material, constituye mas que una inexactitud o deficiencia, una irregularidad susceptible de ser corregida, más aun en el caso de autos, cuando se notificó a la persona con quien la solicitante contrajo matrimonio y no se opuso ni objetó la solicitud, lo que hubiese provocado la improcedencia.
En consecuencia, vista las documentales cursantes en autos (Acta de Nacimiento), todos documentos públicos administrativos, por tanto prestan todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende respecto al hecho que se pretende rectificar, pues, se trata de una irregularidad en la declaración susceptible de ser corregida, por lo que deberá forzosamente esta sentenciadora declarar con lugar la presente solicitud y así se declarará en la dispositiva de esta decisión.- Así se establece.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de la copia certificada del acta a rectificar, se pudo constatar de la copia certificada de su Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS JOSE SPANO RIVERO, signada con el Nº 660 de fecha 23 de Octubre de 1956, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y dado que se corrobora el error indicado por el solicitante en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, es por lo que esta Sentenciadora, encuentra procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento realizada por el ciudadano CARLOS JOSE SPANO RIVERO, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano CARLOS JOSE SPANO RIVERO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de Octubre del 1956, signada con el Nº 660, en el sentido siguiente: donde se lee: “…JURISDICCIÓN DE ESTE MUNICIPIO.”, debe leerse “….JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIBO”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ
M.Sc. NORIBETH H. SILVA PARDO.
EL SECRETARIO.
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.
En la misma fecha anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30pm) y se expidió la copia certificada ordenada, quedando la presente sentencia signada con el Nº 36. EL SECRETARIO.
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.
NSP/XU
SOL.1249-2022
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