REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nro. 3951-2023
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)
Conoció por Distribución este Tribunal el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano JEAN PABLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.481.025, y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio CARILYM DE LOS ANGELES GARCIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.467.502, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 273.783, actuando en su condición de Alguacil, en contra de la Resolución Nº 003-2023, de fecha tres (03) de Febrero de 2023, emanada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Tribunal a los fines de la admisión de la presente demanda procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Previo un estudio detallado de las actas procesales que conforman la demanda bajo estudio, esta Operadora de Justicia procede a analizar de oficio, su competencia para decidir el asunto sometido a su consideración.
Ahora bien, este Juzgado considera necesario traer a colación lo instituido mediante Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152, de fecha 18 de marzo de 2019, en la cual se modificaron las competencias de los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio, en cuanto a su actuación como Tribunales de primera instancia, en los siguientes términos:
Artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.” ….. (Omissis)” (Negrillas de esta operadora de justicia)
En ese sentido, se colige que los Tribunales de Municipios conocerán de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.-
A tales efectos, dispone nuestro texto constitucional, norma suprema del ordenamiento jurídico, en el ordinal segundo de su artículo 49, lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…Omissis…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Negrillas del Tribunal)… (Omissis)".
De una revisión al texto citado, se desprende la garantía constitucional de toda persona de ser juzgado por sus jueces naturales, esto es, los que correspondan conocer el caso según la legislación ordinaria o especial, representados por los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes tienen conocimientos particulares sobre las materias que juzguen, siendo esta la característica de la idoneidad del juez, exigida en el artículo 255 ejusdem.
Por otra parte, se considera oportuno señalar que nuestro legislador, a los fines de ordenar la administración de justicia, estableció reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables (con sus debidas excepciones); así tenemos que la competencia por la materia se encuentra entre las primeras, siendo este el caso que nos ocupa. En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).
La jurisdicción como facultad de administrar justicia incumbe a todos los jueces; sin embargo, es necesario reglamentar su ejercicio para distribuirla en cada rama jurisdiccional entre los diversos jueces, en este sentido el maestro Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo III, El Proceso Civil, Bogota, Editorial ABC, segunda edición 1973, ha expresado que “la competencia es la facultad que cada Juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”.
En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas del Tribunal).
De lo ante señalado, se observa que el legislador patrio, estableció la incompetencia del Tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.
Por consiguiente, verificado como ha sido que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en contra de la Resolución Nº 003-2023, de fecha tres (03) de Febrero de 2023, emanada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, demanda que encuentra dentro de la Competencia otorgada a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme a los artículos 9 y 25 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39451, de fecha 22 de Junio de 2010, razón por la cual debe este órgano Jurisdiccional declarar su Incompetencia por la Materia para conocer de la presente demanda, y en tal sentido, resulta procedente en derecho declinar la Competencia a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) La INCOMPETENCIA en RAZON DE LA MATERIA de este Tribunal para conocer del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano JEAN PABLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.481.025, y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio CARILYM DE LOS ANGELES GARCIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.467.502, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 273.783, actuando en su condición de Alguacil, en contra de la Resolución Nº 003-2023, de fecha tres (03) de Febrero de 2023, emanada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
2) Se declina la competencia a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
3) Se ordena REMITIR el presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que se aprehenda al conocimiento de la presente causa.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (05) día del mes de Mayo de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 60-2023.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
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