REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 3950-2023
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

Conoció por Distribución este Tribunal de la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por la ciudadana ANA RAMONA MONTOYA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-182.263, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio NANCY JOSEFINA CACERES GUERRERO, y/o DANIALFRE RAMON RINCÓN PIÑERO y/o ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.670, 120.278 y 37.919, respectivamente, en contra del ciudadano EDUARDO BENJAMIN PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.858.739, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.306, y domiciliado en el Estado Táchira; en virtud de la Distribución efectuada bajo el Nº TMM-542-2023, en fecha diecisiete (17) de Abril de 2023, le correspondiera conocer a éste Tribunal por Declinatoria de competencia realizada en razón de la cuantía por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de 2023, de la demanda incoada a la nulidad de testamento abierto otorgado conjuntamente con el ciudadano PABLO EMILIO MORENO MORA (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-173.098, quien en vida fuera cónyuge de la demandante.

I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diecisiete (17) de abril de 2023 y se le dio entrada en fecha veintiuno (21) de abril de 2023, dictando éste Tribunal resolución declinando su competencia en relación al territorio ante un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, SEBORUCO, ANTONIO RÓMULO COSTA, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Posteriormente en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, presente en la sala de este Juzgado, la parte actora ciudadana ANA RAMONA MONTOYA DE MORENO, asistida por los abogados en ejercicio NANCY JOSEFINA CACERES GUERRERO, DANIALFRE RAMON RINCÓN PIÑERO y ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, previamente identificados, presenta mediante escrito, en el cual desiste del presente procedimiento, y expuso lo siguiente:

“(…) Desisto del procedimiento contenido en el presente asunto; a cuyo efecto pido al Tribunal proceda a impartirle su aprobación y le dé el carácter de cosa juzgada formal. Pido la devolución del documento fundamental y se deje copia en las actas. (…)”

II
DEL DESISTIMIENTO

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora realizar determinadas precisiones.

En primer lugar, debe referirse que la doctrina ha erigido un tema relativo a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso” en cuanto a que la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; ello en razón de que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que tal posibilidad solo puede ser verificada siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional conviene traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Negrillas del Tribunal)

Igualmente, en opinión del procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”.

En este orden de ideas, el doctor GUILLERMO CABANELLAS, al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de GUILLERMO CABANELLAS, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.

De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela.

Observa este Jurisdicente, que la parte actora al manifestar en el extracto del escrito transcrito ut supra que por cuanto procedía a desistir de la demanda, hizo en la solicitud pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte actora un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por el desistimiento del procedimiento, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, intentado por la ciudadana ANA RAMONA MONTOYA DE MORENO, asistida por los abogados en ejercicio NANCY JOSEFINA CACERES GUERRERO, DANIALFRE RAMON RINCÓN PIÑERO y ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se homologa el presente acto, se le da el carácter de Cosa Juzgada y se declara terminado el presente juicio.
SEGUNDO: Se ordena previa certificación en actas la devolución del documento original solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se acuerda remitir la presente solicitud a la Oficina de Archivo Judicial, previa inclusión en el legajo correspondiente

Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 59-2023, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).
LA SECRETARIA.

Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-