EXP. 3518-2012.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 212º y 164º
I
INTRODUCCIÓN
Por cuanto en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2022, fue convocada como Jueza Provisoria de este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la abogada JAKELINE J. PALENCIA R., según oficio TSJ-CJ-Nº 076-2022, suscrito por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo notificada según oficio Nro. 045-2022, de fecha 29-03-2022, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y juramentada debidamente ante la mencionada Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31-03-2022, en razón de lo anterior, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, conoció este Tribunal de la presente causa con ocasión a la distribución efectuada en fecha ocho (08) de Febrero de 2012, mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) instaurada en la Causa Nro. 3518-2012, de la nomenclatura interna del Tribunal, por la TORRE OESTE SAN LORENZO DEL CONJUNTO RESIDENIAL Y COMERCIAL “LA CEIBA”, ubicado la Calle 64 (San Benito) con Avenida 4 Bella Vista, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado legalmente por la abogada en ejercicio IRIS NAVA GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.724, en contra del ciudadano JAVIER CARRIZO, venezolano, mayor de edad, fundamentándose en los artículos 5, 6, 9, 11, 12, 13 Y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, pasando esta Juzgadora a pronunciarse sobre la perención de la instancia producida en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, previo al análisis y apreciación de las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha trece (13) de Febrero de 2012, la presente demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada antes identificada en actas.
En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada IRIS NAVA GALLARDO, antes identificada, mediante diligencia solicita se practique la citación del demandado y consigna los emolumentos. En esta misma fecha el Tribunal provee de conformidad y ordena librar recaudos de citación. De igual manera, en esa misma fecha, el alguacil Natural del Tribunal expone que la apoderada judicial de la parte actora, abogada IRIS NAVA GALLARDO, antes identificada, le hizo entrega de los emolumentos correspondiente a la citación.
En fecha catorce (14) de Febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal expone la imposibilidad de practicar la citación del demandado, ciudadano JAVIER CARRIZO, antes identificado, consignando los recaudos de citación a las actas. En esta misma fecha, se recibió diligencia de la abogada IRIS NAVA GALLARDO, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita al Tribunal provea la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, por cuanto fueron librados Carteles de Citación para ser publicados en los diarios La Verdad y Panorama.
De seguidas, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2014, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada IRIS NAVA GALLARDO, antes identificada, mediante la cual consigna ejemplares de los diario en los cuales aparece publicado Cartel de Citación y en la misma fecha, el Tribunal dictó auto ordenando el desglose de los mismos para ser agregados a las actas.
Posteriormente en fecha diez (10) de Marzo de 2014, la Secretaria del Tribunal expuso haber fijado Cartel de Citación librado al ciudadano JAVIER CARRIZO en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha dos (02) de Abril de 2014, se recibió diligencia de la abogada IRIS NAVA GALLARDO, con el carácter acreditado en actas, mediante la cual solicita se designe Defensor Ad-Litem al demandado, lo cual fue ordenado por el Tribunal en fecha ocho (08) de Abril de 2014, designando como Defensora Ad-Litem a la abogada en ejercicio YANMEL RAMIREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.943, ordenando la notificación de la misma.
De seguidas en fecha diez (10) de Octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal expuso haber practicado la notificación de la Defensora Ad-Litem, abogada YANMEL RAMIREZ, consignando la referida Boleta debidamente firmada a las actas.
En fecha catorce (14) de Octubre de 2014, se recibió diligencia de la abogada YANMEL RAMIREZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem, mediante la cual acepta el cargo que sobre ella recae y presta el correspondiente juramento de Ley.
Seguidamente, en fecha seis (06) de Julio de 2015, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, IRIS NAVA GALLARDO, mediante la cual solicita se practique la citación de la Defensora Ad-Litem, antes identificada, para que de contestación a la demanda.
En fecha quince (15) de Julio de 2016, se recibió diligencia de la abogada IRIS NAVA GALLARDO, mediante la cual renuncia al Poder otorgado por la parte actora en la presente causa y solicita al Tribunal intime al Condominio Torre Oeste San Lorenzo del Conjunto Residencial y Comercial La Ceiba.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de Julio de 2016, el tribunal dictó auto ordenando notificar a la ciudadana REINA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.158.464, en su carácter de Administradora de la TORRE SAN LORENZO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL LA CEIBA en virtud de la renuncia al Poder realizada por la abogada IRIS NAVA GALLARDO, antes identificada.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2016, se recibió diligencia de la abogada IRIS NAVA GALLARDO, suficientemente identificada en actas, mediante la cual solicita al Tribunal practique la notificación de la parte intimada y consigna en el acto los emolumentos necesarios para la práctica de la misma.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico, y traer a colación el contenido del primer aparte del artículo 267 ejusdem, que establece:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”…
Observa esta Juzgadora que admitida como fue la demanda hasta la presente fecha, y como quiera que desde el día veintidós (22) de Septiembre de 2016, fecha en que se efectúo el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, lapso mayor al exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que la parte actora de autos hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, éste Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 ejusdem, considera que la instancia en éste proceso está extinguida.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio y sin que conste en autos el cumplimiento de las obligaciones de la parte actora, es por lo que este Tribunal considera perimida la instancia. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra referidas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) instaurada en la instaurada en la Causa Nro. 3518-2012, de la nomenclatura interna del Tribunal, por la TORRE OESTE SAN LORENZO DEL CONJUNTO RESIDENIAL Y COMERCIAL “LA CEIBA”, ubicado la Calle 64 (San Benito) con Avenida 4 Bella Vista, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado legalmente por la abogada en ejercicio IRIS NAVA GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.724, en contra del ciudadano JAVIER CARRIZO, venezolano, mayor de edad.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y notifíquese a la parte actora del presente proceso, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza.-
ABOG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ
La Secretaria.-
ABOG.LAURA ESCOBAR
En esta fecha, se dictó el fallo siendo las 10:50 a.m., y se publicó bajo el No. 76-2023. La Secretaria.-
ABOG. LAURA ESCOBAR
EXP. 3518-2012.
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