EXP. 3688-2013.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 212º y 164º

I
INTRODUCCIÓN

Por cuanto en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2022, fue convocada como Jueza Provisoria de este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la abogada JAKELINE J. PALENCIA R., según oficio TSJ-CJ-Nº 076-2022, suscrito por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo notificada según oficio Nro. 045-2022, de fecha 29-03-2022, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y juramentada debidamente ante la mencionada Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31-03-2022, en razón de lo anterior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, conoció este Tribunal de la presente causa con ocasión a la distribución efectuada en fecha nueve (09) de Abril de 2013, mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO instaurada en la Causa Nro. 3688-2013, de la nomenclatura interna del Tribunal, por la S. M. BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, representado legalmente por el abogado EUGENIO DAVID ALBORNOZ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.755, en contra del ciudadano MIGUEL ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.355.536, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentándose en los artículos 13 y 21 de la LEY SOBRE Ventas con Reserva de Dominio, pasando esta Juzgadora a pronunciarse sobre la perención de la instancia producida en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, previo al análisis y apreciación de las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha once (11) de Abril de 2013, la presente demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada antes identificada en actas.

En fecha treinta (30) de Abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado EUGENIO DAVID ALBORNOZ COLINA, antes identificado, mediante diligencia solicita se libren los recaudos correspondientes, consigna los emolumentos e indica la dirección del demandado de autos. En esta misma fecha el Tribunal provee de conformidad y ordena librar recaudos de citación.

De seguidas en fecha treinta y uno (31) de Abril de 2013, el Alguacil del Tribunal expone que el apoderado judicial de la parte actora abogado EUGENIO DAVID ALBORNOZ COLINA, antes identificado, le hizo entrega de los emolumentos correspondiente a la citación.

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado EUGENIO DAVID ALBORNOZ COLINA, antes identificado, mediante diligencia, solicita al Tribunal se sirva oficiar al SENIAT.

Posteriormente en fecha veintisiete (27) de Junio de 2013, El Tribunal provee de conformidad y ordena oficiar al SENIAT, y libra oficio NRO. 00477-2013.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora EUGENIO DAVID ALBORNOZ COLINA, identificado antes en actas, solicita al Tribunal se libre nuevo oficio dirigido al SENIAT.

En fecha primero (01) de noviembre de 2013, El Tribunal provee de conformidad y ordena oficiar nuevo oficio dirigido al SENIAT, y libra oficio NRO. 004735-2013.

En fecha quince (15) de Abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora EUGENIO DAVID ALBORNOZ COLINA, identificado antes en actas, mediante diligencia solicita la citación a la parte demandada en la dirección suministrada a este Tribunal.



De seguidas en fecha veintitrés (23) de Abril de 2014, el Alguacil del Tribunal expone que el apoderado judicial de la parte actora EUGENIO DAVID ALBORNOZ COLINA, identificado antes en actas, le hizo entrega de los emolumentos correspondiente a la citación.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico, y traer a colación el contenido del primer aparte del artículo 267 ejusdem, que establece:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”…

Observa esta Juzgadora que admitida como fue la demanda hasta la presente fecha, y como quiera que desde el día veintitrés (23) de Abril de 2014, fecha en que se efectúo el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, lapso mayor al exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que la parte actora de autos hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, éste Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 ejusdem, considera que la instancia en éste proceso está extinguida.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio y sin que conste en autos el cumplimiento de las obligaciones de la parte actora, es por lo que este Tribunal considera perimida la instancia ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra referidas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente Juicio que por RESOLUCION DE CONTRARO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO instaurada en la Causa No. 3688-2013, de la nomenclatura interna del Tribunal, por el S. M. BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, representado legalmente por el abogado EUGENIO DAVID ALBORNOZ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.755, en contra del ciudadano MIGUEL ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.355.536, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a la parte actora del presente proceso, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Once (11) días del mes de Mayo del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza.-

ABOG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ
La Secretaria.-

ABOG.LAURA ESCOBAR
En esta fecha, se dictó el fallo siendo las 10:50 a.m, y se publicó bajo el No. 65-2023. La Secretaria.-

ABOG. LAURA ESCOBAR

EXP. 3688-2013.