REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
213º y 164º
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: ADELA JOSEFINA MONTIEL
DEMANDADO: JOEL MERWING ARIAS SANCHEZ.
JUICIO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
II
PARTE NARRATIVA
Visto el anterior escrito, conjuntamente con sus anexos, constante de tres (03) folios, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada con el No. TMM-633-2023, de fecha 05-05-2023, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Este Órgano Jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en actas que la ciudadana ADELA JOSEFINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.410.859, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.720, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra el ciudadano JOEL MERWIGN ARIAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.951.364 y de igual domicilio; estimando la acción en DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) equivalentes a VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (25.000, UT).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y según el autor Calamandrei se entiende como “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el Juez ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado del Tribunal)
A tales efectos, se debe considerar la competencia atribuida a los Tribunales de Municipio para los asuntos de jurisdicción contenciosa establecida en la Resolución Nº 2018-0013 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, cuyo artículo 1 dispone:
Artículo 1°: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgado para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un Unidades Tributarias (15.001 U.T.)” (Subrayado del Juzgado).
En atención a lo ordenado en el artículo precedente,, no cabe lugar a dudas que todos aquellos asuntos de carácter contenciosos en materia civil, mercantil y tránsito, cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T), corresponde su conocimiento a los Tribunales de Municipio, y aquellas que exceden de las referidas unidades tributarias, corresponde su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia, resolución la cual es aplicable al caso de autos, ya que la presente causa es de carácter civil y contencioso al estar circunscrita a una demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, distribuida a este Tribunal con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada resolución.
Por otra parte, tal como antes se mencionó, se desprende del escrito libelar, que la estimación de la presente demanda se efectuó en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), equivalentes a la cantidad de VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (25.000,00 U.T.), es decir, que la cuantía excede las QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 15.000) que estipula el citado artículo 1 de la señalada resolución, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En derivación, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y de las normas citadas, se evidencia que la parte actora estimó su pretensión en una cantidad que excede el monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipio mediante la resolución antes nombrada; por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…omissis…”, en aras de preservar el derecho al debido proceso, y en especial el derecho al Juez Natural, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, es menester para esta operadora de justicia declarar de oficio LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer y resolver la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, y en consecuencia, se declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyo conocimiento sea atribuido por efectos de distribución, para que conozca del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA de este Tribunal para conocer y resolver la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana ADELA JOSEFINA MONTIEL, contra el ciudadano JOEL MERWIGN ARIAS SÁNCHEZ, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, declinándose la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyo conocimiento sea atribuido por efectos de distribución, para que conozca del presente asunto.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, una vez haya transcurrido íntegramente el lapso contenido en el artículo 69 del Código Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en cosas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE.
Abg. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.26-2023.-
LA SECRETARIA,
Abg. DAYAVID BARROSO.
Exp.: 8208-2023
BCP/DV/em.
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