SOLICITUD No. 6607-2023

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.

De una revisión de las actas procesales contenidas en la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN OCANDO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.697.528, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LINDA LÓPEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.329, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha trece (13) de abril de 2023, este Tribunal, le dio entrada a la presente solicitud, e instó a la parte interesada a realizar una ampliación de los medios probatorios demostrativos de la posesión sobre las bienhechurías que señala en la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, además en la misma fecha se ordenó librar oficio a la Dirección de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2023, este Tribunal libró oficio N° 72-2023 a la Dirección de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que certificara la condición jurídica del terreno sobre el cual se encuentran las bienhechurías de un inmueble con nomenclatura municipal Nro. 14A-79 en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que posee una extensión de terreno que mide aproximadamente mil quinientos metros cuadrados (1500 mts2). El inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa Nro. 14A-80; SUR: con casa Nro. 14A-64; ESTE: con casa Nro. 14A- 67E; y OESTE: Residencias que es, o fue de CLEMY y REGINA, el mencionado inmueble consta de doce (12) habitaciones, tres (03) salas de baños, una (01) cocina con paredes de bloques, pisos de de cemento y techo de platabanda, bienhechurías construidas sobre el identificado terreno.
En fecha veinte (20) de abril de 2023, este Tribunal recibió diligencia de la parte interesada, consignando el documento de las bienhechurías realizadas sobre un inmueble con nomenclatura municipal Nro. 14A-79 en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que posee una extensión de terreno que mide aproximadamente mil quinientos metros cuadrados (1500 mts2). El inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa Nro. 14A-80; SUR: con casa Nro. 14A-64; ESTE: con casa Nro. 14A-67E; y OESTE: Residencias que es, o fue de CLEMY y REGINA, el mencionado inmueble consta de



doce (12) habitaciones, tres (03) salas de baños, una (01) cocina con paredes de bloques, pisos de de cemento y techo de platabanda, así como también el documento de autenticación de las bienhechurías, expedido por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de enero de 2009.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2023, este Tribunal admitió la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, y asimismo el Tribunal dictó auto fijando para el día veintisiete (27) de abril de 2023, a las nueve (09:00 a.m.), diez (10:00 a.m.), once (11:00 a.m.) de la mañana, y doce del medio día (12:00 p.m.), la EVACUACION DE TESTIGOS conformada por los ciudadanos CARLOS GONZALEZ, EDEN LUGO, ESTELA MENDOZA y ALBA PALMET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.974.628, 15.409.885, 14.361.336 y 13.638.960, respectivamente.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó exposición y oficio N° 72-2023, emitido a la Dirección de la Oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, firmado y sellado.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2023, este Tribunal recibió escrito de la parte actora, consignando las preguntas a realizarse en la evacuación testimonial, en la misma fecha se llevó a cabo la evacuación testimonial de los ciudadanos CARLOS GONZALEZ, EDEN LUGO y ESTELA MENDOZA, rindiendo su declaración respecto a los hechos interrogados, y simultáneamente, el Tribunal dictó auto dejando constancia que siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) la ciudadana ALBA PALMET no compareció a este Tribunal a rendir su declaración testimonial, por lo cual se declaró DESIERTO el acto.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, este Tribunal dictó auto, señalando que se recibió oficio No. DCI-0217-2023 proveniente de la Oficina Municipal de Catastro, en el cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal según oficio No. 72-2023, informando que de “luego de revisar y verificar los registros de los planos de mensura existentes en la Base Cartográfica del Departamento Técnico de Ubicaciones de esta Oficina Municipal y en el Archivo de Catastro, se cumple con informarle lo siguiente: El inmueble, con la nomenclatura descrita, se encuentra en el Archivo de Catastro bajo el Registro de mensura: RM-76-05-008, a nombre de Esther María Urdaneta de Alborno, de documento amparado de fecha: 18-12-1958; N° 121; Prot. 1; Tomo 10, y se agregó a las actas.
Ahora bien, establecido lo anterior, observa esta juzgadora que la solicitud presentada por la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN OCANDO, se encuentra circunscrita a la obtención de un TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías ubicadas en “…una parcela de terreno constituida por un inmueble con nomenclatura municipal Nro. 14A-79 en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que posee una extensión de terreno que mide


aproximadamente mil quinientos metros cuadrados (1500 mts2). El inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa Nro. 14A-80; SUR: con casa Nro. 14A-64; ESTE: con casa Nro. 14A-67E; y OESTE: Residencias que es, o fue de CLEMY y REGINA, el mencionado inmueble consta de doce (12) habitaciones, tres (03) salas de baños, una (01) cocina con paredes de bloques, pisos de de cemento y techo de platabanda…” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

En torno a ello, examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Copias de tres (03) recibos de pago del servicio de agua potable (expedido por HIDROLAGO), y original del recibo de pago del servicio eléctrico (expedido por ENELVEN).
2. Original del documento de bienhechurías junto al respectivo documento de autenticación emanado de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha nueve (09) de enero de 2009
3. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN OCANDO.
4. Testimoniales rendidas por los ciudadanos CARLOS GONZALEZ, EDEN LUGO y ESTELA MENDOZA, los cuales quedaron contestes y señalaron que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN OCANDO, desde que tiempo y como la conoce; que les consta que dicha ciudadana realizó las respectivas mejoras o construcciones del inmueble ubicado en la avenida 15 (Las Delicias) con calle 73, casa con nomenclatura municipal N° 14A-79; y que les consta que tiene más de diez años habitando el inmueble ubicado en la avenida 15 (Las Delicias) con calle 73, casa con nomenclatura municipal N° 14A-79.
5. Oficio No. DCI-0217-2023, diecinueve (19) de mayo de 2023, emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en el cual se indica, que el inmueble señalado se encuentra a nombre de Esther María Urdaneta de Albornoz, bajo documento amparado de fecha: 18-12-1958; N° 121; Prot. 1; Tomo 10.
Establecido lo anterior es preciso señalar que el título supletorio ha sido considerado como “un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno”. (Sentencia Nº 109, SCC/TSJ, 30-04-2021, EXP. Nº 2020- 000115).
Conforme a ello, se desprende que el objeto del título supletorio es asegurar la posesión, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, al ser una institución que admite prueba en contrario y que no requiere impugnación por cuanto

quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial del mismo, le basta hacer valer sus derechos. En todo caso, el título supletorio únicamente puede acreditar la propiedad sobre las bienhechurías, así como la posesión de las mismas, más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas dichas mejoras o bienhechurías.
En otras palabras, el título supletorio es el único medio instrumental reconocido por el legislador con la bien conocida salvedad de los derechos de terceros para hacer constatar la propiedad o posesión de las edificaciones, plantaciones, bienhechurías, y en general “toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio”.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el juez “decretará lo que juzgue conforme a la ley”, y al respecto, se observa que en el caso bajo examen, se trata de una construcción edificada en un terreno que no es propiedad de la solicitante, y si bien se encuentra señalado en el oficio remitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo a quien le pertenece el terreno indicando como propietaria a la ciudadana Esther María Urdaneta de Albornoz, bajo documento de fecha: 18-12-1958; N° 121; Prot. 1; Tomo 10, es necesario que exista o sea acompañada la autorización del propietario del terreno sobre el cual se ha construido el inmueble en cuestión, a los efectos de otorgar el respectivo título supletorio.
Conforme a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta juzgadora NEGAR la solicitud del TITULO SUPLETORIO peticionada por la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.697.528, sobre las bienhechurías descritas en su solicitud, en virtud de que se desprende de actas, que el inmueble en el que se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad de un particular y que no fue acompañada la solicitud con la respectiva autorización del propietario. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 243 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Declara: SE NIEGA EL TITULO SUPLETORIO solicitado por la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.697.528, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre las


bienhechurías existentes sobre un inmueble con nomenclatura municipal Nro. 14A-79 en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que posee una extensión de terreno que mide aproximadamente mil quinientos metros cuadrados (1500 mts2). El inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa Nro. 14A-80; SUR: con casa Nro. 14A-64; ESTE: con casa Nro. 14A-67E; y OESTE: Residencias que es, o fue de CLEMY y REGINA, el mencionado inmueble consta de doce (12) habitaciones, tres (03) salas de baños, una (01) cocina con paredes de bloques, pisos de de cemento y techo de platabanda, ello en virtud de las consideraciones expuestas con anterioridad. ASI SE DECIDE. Devuélvanse estas actuaciones en original al solicitante, así mismo se ordena expedir Una (01) copia certificada de toda la solicitud, a los fines de que repose como constancia en el archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. BERTHA CARRILLO POLO
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. DAYAVID BARROSO.
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la presente resolución signada con el No. 33-2023.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. DAYAVID BARROSO.