REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD N 6561-2023
Comparece por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, el ciudadano RAFAEL UZCATEGUI CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.039.123, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 257.360, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BARBARA DANIELA PEÑA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.750.111, contra el ciudadano JUSSEN DEL JESUS GOMEZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.592.623 domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Narra el solicitante que en fecha ocho (08) de mayo de 2015 contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio N°. 138, y que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante la unión conyugal NO procrearon hijos.
En fecha dos (02) de Noviembre de 2022, se recibió la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos signada bajo el No. TMM-278-2022.
En fecha tres (03) de Noviembre de 2022, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. 16-0916, con fundamento en el desafecto como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En fecha treinta (3) de Noviembre el Apoderado Judicial RAFAEL UZCATEGUI CASTRO, consignó escrito indicando el domicilio de la parte demandada para que se practique la respectiva citación.
En fecha doce (12) de Diciembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal expuso haberse trasladado en la dirección indicada por la parte demandante, no obstante, no fue atendido por ninguna persona.
En fecha doce (12) de Diciembre de 2022, el Apoderado Judicial RAFAEL UZCATEGUI CASTRO, consignó escrito solicitando la fijación de los carteles de citación a la parte demandada.
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2022, este Tribunal ordena librar los carteles de Citación y que sean publicados en los diarios VERSION FINAL y LA VERDAD.
En fecha ocho (08) de Marzo de 2023, noviembre el Apoderado Judicial RAFAEL UZCATEGUI CASTRO, consignó escrito presento diligencia solicitando la citación cartelaria.
En fecha ocho (08) de Marzo de 2023, este Tribunal provee de conformidad, y ordena librar cartel de citación a los fines que sean publicados en los diarios VERSION FINAL Y LA VERDAD.
En fecha trece (13) de Marzo de 2023, la secretaria suplente, abg. DAYAVID BARROSO de este Tribunal expuso haberse trasladado a la dirección indicada, y haber fijado el cartel de citación.
En fecha quince (15) de Marzo de 2023, este Tribunal procede a designar Defensor Ad-Litem al ciudadano EDMUNDO BORGES, ordenándose así la notificación para que comparezca dentro de los tres días siguientes de despacho.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal expuso haber notificado al ciudadano EDMUNDO BORGES.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2023, el ciudadano EDMUNDO BORGES consigno escrito dándose por notificado y aceptando ser el Defensor Ad-Litem del ciudadano JUSSEN DEL JESUS GOMEZ NORIEGA.
En fecha veinte (20) de Abril del 2023, el Apoderado Judicial RAFAEL UZCATEGUI CASTRO, consignó escrito solicitando la continuidad del proceso.
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2023, este Tribunal ordena librar la Boleta de Citación al defensor Ad-Litem.
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2023, el Alguacil de este Tribunal expuso haber notificado al ciudadano EDMUNDO BORGES como defensor Ad-Litem.
En fecha veintisiete (27) de Abril 2023, el Alguacil de este Tribunal expuso que practicó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2023, el defensor Ad-Litem consignó diligencia, exponiendo que ha tratado de comunicarse con su representado y dicha comunicación han sido infructuosa, por lo cual aclara que no tiene objeción para declarar con lugar el Divorcio por Desafecto.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación de la solicitante, el establecimiento del último domicilio conyugal en jurisdicción de la Parroquia y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, y, según la Resolución N° 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Por otra parte, de las documentales consignadas, observa esta operadora de justicia la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del acta de matrimonio Nro. 138, llevada por los libros del Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, que en copia certificada fue consignada adjunto a la solicitud formulada, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de la copia certificada de instrumento público. - Así valora.
Establecido lo anterior, considera esta Juzgadora que, con la interposición de la presente solicitud de divorcio por la ciudadana BARBARA DANIELA PÊÑA MARCANO, se desprende la intencionalidad de la misma de poner fin al vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JUSSEN DEL JESUS GOMEZ NORIEGA, aunado al hecho de que este último manifestó expresamente su consentimiento mediante escrito presentado con posterioridad a su citación.
En sintonía con lo antes mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó sentencia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916, en la cual asentó:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer; viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo. especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho,del vinculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con e/ tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes mantales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede Surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia NO 693/2015, ya que al ser sentimientos intrinsecos de alguno de los cónyuges. estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de
Caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los conyuges, para as lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, as como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar
la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destaco lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal, Al respecto, considera esta Sala que esto tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias. sino otros elementos de facto perturbadores que la postre obligan a las parejas a decidir la disolución de vinculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cardada de insultos, de irrrespeto de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros: que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y al criterio jurisprudencial ut supra explanado aplicado al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, evidenciando este Tribunal la ausencia de voluntariedad entre los cónyuges, para el sostenimiento de la unión matrimonial, en virtud de la manifestación expresa de la voluntad de disolver el vínculo conyugal, expuesta por la solicitante en su escrito inicial, y visto que dicho requerimiento no fuera objetado por la representante del Ministerio Público, este Tribunal en sintonía con los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, explanados en la sentencia N° 693-2015, que establece la posibilidad de la ruptura jurídica del vínculo matrimonial por causas no previstas en la legislación patria, que incluye el desafecto; declara PROCEDENTE la solicitud de divorcio realizada por la ciudadana BARBARA DANIELA PEÑA MARCANO, contra el ciudadano JUSSEN DEL JESUS GOMEZ NORIEGA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por la ciudadana BARBARA DANIELA PEÑA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.750.111, fundamentado en el desafecto conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo de Matrimonio Civil que contrajeron los ciudadanos BARBARA DANIELA PEÑA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.750.111 y el ciudadano JUSSEN DEL JESUS GOMEZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.592.623, ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de 2015, según copia del Acta de
Matrimonio N° 138.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justiciawww.tsi.gob.ve, así como a la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2023. Año 213º de la independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. BERTHA CARRILLO POLO
LA SECRETARIA SUPLENTE ABOG.
ABOG. DAYAVID BARROSO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley quedando anotada bajo el N° 31- 2023, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA SUPLENTE ABOG.
ABOG. DAYAVID BARROSO
BCP/DB/mg
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