Sol-6612-23

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 22 de mayo de 2023.
213° y 164°.

Ocurre ante este Tribunal los ciudadanos AUVERT ALEXANDER PORRAS TORRES y ULMAIRA DEL ROCIO FINOL DE PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nosº V-8.508.288 y V-9.791.501, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JOHANNA FERNANDEZ CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.435, para solicitar se declare disuelto el matrimonio Civil que los une, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual recurre a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
Respecto a la celebración del vínculo matrimonial los mencionados ciudadanos dejaron establecido que el acto se celebró por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero de año 1990, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el No. 77, emanada de la referida autoridad, agregada a la presente Solicitud e inserta en el folio dos (02) de la solicitud.
Continúan manifestando los solicitantes que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio José Feliz Rivas, calle 50, casa N° 106-10, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, manifiesta la solicitante que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos hoy mayores de edad, quienes llevan por nombre JESSYE ALEXANDER PORRAS FINOL, SINDINEY ROSSANA PORRAS FINOL y SINDINEY ALEXANDRA PORRAS FINOL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.340.140, V-19.767.461 y V-28.171.944. También manifestaron que no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de abril del año 2023, se recibió la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TMM-563-2023.
En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2023, se admite por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público, que fue practicada en fecha veintisiete (27) de abril del 2023, el alguacil de este despacho expuso haber citado a la Fiscal del Ministerio Publico.
Seguidamente en fecha veintiocho (28) de abril del año en curso, la abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía trigésima Segunda del Ministerio Público presentó diligencia instando a indicar el basamento jurídico mediante la cual se iba a tramitar la solicitud.
En fecha dos (02) de mayo de 2023, este Tribunal dictó auto reformando el auto de admisión dictado en fecha veinticuatro (24) de abril del 2023.
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
De la revisión minuciosa de las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgador que ambos cónyuges manifiestan su libre voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une siendo estos una manifestación inequívoca exteriorizada en el escrito de solicitud supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016 en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para declarar el divorcio, en la cual la Sala, realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales...”
Igualmente señala la referida decisión:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

En virtud a lo antes proferido, la Jueza determinará que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales para el divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan a la Jueza la declaratoria del Divorcio con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarado CON LUGAR el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos AUVERT ALEXANDER PORRAS TORRES y ULMAIRA DEL ROCIO FINOL DE PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.508.288 y V-9.791.501, respectivamente, según Acta de Matrimonio Nº 77, del día veintisiete (27) de enero de año 1990, emanada por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, seguido por los ciudadanos AUVERT ALEXANDER PORRAS TORRES y ULMAIRA DEL ROCIO FINOL DE PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.508.288 y V-9.791.501, respectivamente; En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia., a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente al acta de matrimonio signada con el N° 77.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, en fecha veintidós (22) de mayo del año 2023.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE.
ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. DAYAVID BARROSO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.).- Sentencia Nº 29-2023.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. DAYAVID BARROSO.


BCP/DB/me.