REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de 2023
213º y 164º
Ocurre ante este Juzgado el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO UZCATEGUI BENITEZ, titular de la cedula de identidad No. 2.760.049, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, para solicitar la Inserción de actas (copia certificada de la sentencia de declaración de concubinato de los ciudadanos MANUEL ANTONIO USCATEGUI BENITEZ y la causante MARITZA PAULA SENDREA RANGEL, a fin de que sea insertada en la declaración Sucesoral de la causante MARITZA PAULA SEDREA RANGEL; ahora bien, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, lo hace previa a las siguientes consideraciones:
I
Alega la parte solicitante que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1916, falleció Ad intestado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la ciudadana MARITZA PAULA SENDREA RANGEL, quien era mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad No. 8.986.322, la cual convivía en unión estable de hecho o sea en concubinato con el ciudadano MANUEL ANTONIO UZCATEGUI BENITEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 2.760.049, ambos del mismo domicilio, quienes convivían desde el año 1984 con la ciudadana MARITZA PAULA SENDREA RANGEL, antes identificada. Al fallecer esta se solicito por ante los tribunales la declaración de Concubinato correspondiéndole
al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dicto sentencia declarando con lugar la demanda de Concubinato en fecha catorce (14) de agosto de 2018 y declarando en ejecución en fecha siete (07) de noviembre de 2018.

Que la ciudadana BELINDA CARRILLO RANGEL, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 21.581.255, de este domicilio, madre de la causante MARITZA PAULA SENDREA RANGEL, tratando de adelantarse a los hechos, ocurrió ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de hacer la declaración sucesoral sin incluir al concubino de su hija al ciudadano ANTONIO UZCATEGUI BENITE, antes identificado, para que le correspondiera la cuota parte del inmueble que había adquirido durante el concubinato por lo que no lo nombro en la declaración haciéndola a las espaldas del concubino para apoderarse del inmueble ella sola.

Que el concubino en defensa de sus derechos e intereses es que solicita ante este tribunal ordene la inclusión de la sentencia de concubinato tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Declaración Sucesoral en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Que siendo oportunidad para aclarar al Tribunal la acción propuesta, solicita la inserción de actas ( copia certificada de la sentencia de la declaración de concubinato de los ciudadanos MANUEL ANTONIO UZCATEGUI BENITES y la causante MARITZA PAULA SENDREA RANGEL ) a fin de que sea insertada en la Declaración Sucesoral de la causante MARITZA PAULA SENDREA RANGEL , que curso por ante el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, a fin de que sirva ordenar la inserción de dichas actas en la DECLARACION SUCESORAL.

II.
Establece el artículo 341 del código de Procedimiento civil lo siguiente: “…presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negara su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación en ambos efectos inmediatamente…”
De igual forma el artículo 236 del Código Orgánico Tributario establece que “…La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan…” (cursivas, negrillas y subrayado del juez).
Por otra parte se señala a continuación el articulo 237 ejusdem lo siguiente: “…Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico...” Asimismo el articulo 239 ejusdem establece: “…La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella…” (cursivas, negrillas y subrayado del juez).
Ahora bien, de acuerdo a las normas antes transcritas, considera esta juzgadora que las solicitudes de inserción de actas en una declaración sucesoral, corresponde a la administración tributaria ejercer el poder de autotutela, convalidando, revocando, corrigiendo los errores materiales o de cálculo o anulando total o parcialmente un acto administrativo que haya emitido tal como se puede apreciar en el caso que nos ocupa.

Asi las cosas, en la presente causa se evidencia que la parte accionante manifiesta en su pretensión la inserción de la Declaratoria de Concubinato dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Declaración Sucesoral, considerando que la parte solicitante ha debido iniciar una revisión de oficio por ante la administración pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 236 al 241 del Código Orgánico Tributario por lo que esta juzgadora en consecuencia declara INADMISIBLE la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la solicitud que por INSERCION DE ACTAS EN LA DECLARACION SUCESORAL intentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO USCATEGUI BENITEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 2.760.049, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 16 días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. JENNY MEISNER
LA SECRETARIA

ABOG. JOSCARILY SANCHEZ.-

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 33.-


LA SECRETARIA,

ABOG. JOSCARILY SANCHEZ