REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 12 de abril de 2023, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-504-2023, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración en fecha 12 de abril de 2023, instaurada por la ciudadana ANAYARIT DANA FUENMAYOR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.705.330, con correo electrónico anayaritf29@gmail.com, y teléfono móvil 0412-641.43.23, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.156, de igual domicilio, en contra del ciudadano RENOI JOSUE CAMPOS SOUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.210.109, con correo electrónico renoijosuecs 2008@gmail.com, y teléfono móvil 0424-622.45.78, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 17 de abril de 2023, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 24 de abril de 2023, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que practicó la citación personal del ciudadano Renoi Josue Campos Souki, asimismo consignó la boleta de citación firmada. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas.
En fecha 25 de abril de 2023, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), contrajo matrimonio civil, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 268, expedida en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023); que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Fe I, avenida 80, casa 93-13, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, igualmente manifestó que durante los primeros años de matrimonio, su convivencia estuvo enmarcada dentro de la armonía y afectos propios de un matrimonio estable, por lo tanto su relación matrimonial se desarrolló en un clima de amor, respeto, comunicación, paz y armonía, sin embargo desde el 14 de noviembre de 2018, la relación conyugal se comenzó a deteriorar llegando al extremo de separarse, empezó el distanciamiento que poco a poco se estaba dando en la unión conyugal los comentarios negativos de ambos con respecto de cualquier hecho que ocurriera dentro del hogar común, incluso al extremo de dormir en casas separadas producto de sus desavenencias. Reinando un constante descuerdo con una terrible falta de comunicación y fuertes resentimientos personales, aun cuando no vivían en la misma casa su desenvolvimiento se desarrollaba con desconfianza y en constantes pleitos maritales, existiendo hasta hoy una falta de armonía, que ha traído como consecuencia el desamor con diferencias irreconciliables ya que el cónyuge Renoi Josue Campos Souki, no se siente a gusto de estar cerca de su cónyuge la ciudadana Anayarit Dana Fuenmayor Hernández, y las veces que pretendieron conversar sobre cualquier tópico personal para restablecer su matrimonio, obtenía frecuentemente malas respuestas y muchas veces de actitud hostil, terminando las conversaciones en fuertes discusiones con insultos y descalificativos.
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que el solicitante en su escrito aduce que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó de la incompatibilidad de caracteres que condujo a un vació afectivo hacia su cónyuge - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de la ciudadana Anayarit Dana Fuenmayor Hernández, que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con el ciudadano Renoi Josue Campos Souki; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por la ciudadana ANAYARIT DANA FUENMAYOR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.705.330, con correo electrónico anayaritf29@gmail.com, y teléfono móvil 0412-641.43.23, contra del ciudadano RENOI JOSUE CAMPOS SOUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.210.109, con correo electrónico renoijosuecs 2008@gmail.com, y teléfono móvil 0424-622.45.78, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ANAYARIT DANA FUENMAYOR HERNANDEZ y RENOI JOSUE CAMPOS SOUKI, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 268.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los dos (03) días del mes de mayo de 2023. Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. YEIMY HINESTROZA.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3737.