REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la Oficina de la URDD, en fecha 08 de diciembre de 2022, distribución No. TMM-527-2022, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numerándose, incoada por la ciudadana MARIA ELBA CHIQUITO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.799.299, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la profesional del derecho MARIANGEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.683, de igual domicilio Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra del ciudadano MARIO DE JESUS ROCA CABRERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 81.932.511, con pasaporte No, IRC2342, transeúnte en este Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 13 de diciembre de 2022, el Tribunal dictó auto, instando a la parte solicitante consignar la copia certificada del acta de matrimonio. En la misma fecha la parte solicitante dio cumplimiento a lo requerido, consignando la copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 14 de diciembre de 2022, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 06 de marzo de 2023, la Secretaria Suplente, estampó diligencia indicando que se habían librado las boleta de citación y notificación.
En fecha 14 de marzo de 2023, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de citación firmado por el ciudadano Mario de Jesús Roca Cabrera, parte demandada. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarlo a las actas.
En fecha 16 de marzo de 2023, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima Segundo del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas.
En fecha 17 de marzo de 2023, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, presentó escrito solicitando la copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Mario de Jesús Roca Cabrera, En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas el escrito presentado.
En fecha 17 de marzo de 2023, el Tribunal dictó auto ordenando instando a la parte solicitante consignar la copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Mario de Jesús Roca Cabrera.
En fecha 18 de mayo de 2023, la parte solicitante estampó diligencia consignando la copia fotostática simple del pasaporte del ciudadano Mario de Jesús Roca Cabrera.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha treinta (30) de marzo del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquira del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirà Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 216, expedida en fecha 12 de diciembre de 2022; que fijaron su domicilio conyugal en Sector Los Olivos, avenida 68B, Villa Chiquinquirà, 1, casa 59B-46, en este Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que debido a los desacuerdos surgidos en los últimos diez años, de vida conyugal e insuperables dificultades, así como también el desamor e incompatibilidad de caracteres producto de la falta de compresión, amor e irrespeto, que han hecho imposible la vida en común, aunado al hecho de que no tiene convivencia conyugal desde hace más de cinco años, debido al gordo de dificultades en su matrimonio, que hicieron imposible su vida en común, hasta la presente fecha, y siendo que ella no siente ningún afecto marital hacía su cónyuge el ciudadano Mario de Jesús Roca Cabrera, ya que se ha perdido el amor y el respeto que tuvieron cuando se contrajo el matrimonio, así como también ha surgido la incompatibilidad de caracteres, ya que no lograron la comunicación en su relación, lo que conllevó a solicitar el divorcio por desafecto.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por motivo de la separación de la falta de afectio maritales ha conllevado a un alejamiento emocional hacia su cónyuge, por lo que no existe ahora ninguna esperanza de constituir una familia con él, se originó la incompatibilidad de caracteres, asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de la ciudadana María Elba Chiquito Añez, que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con el ciudadano Mario de Jesús Roca Cabrera; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.



DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por la ciudadana MARIA ELBA CHIQUITO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.799.299, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra del ciudadano MARIO DE JESUS ROCA CABRERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 81.932.511, con pasaporte No, IRC2342, transeúnte en este Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MARIA ELBA CHIQUITO AÑEZ y MARIO DE JESUS ROCA CABRERA, en fecha treinta (30) de marzo del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquira del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirà Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 216.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2023. Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE

Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. YEIMY HINESTROZA


En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPI O- N° 3703.

JB/zf