Sent. 32-2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cuatro (04) de Mayo de 2023.
I
PARTE NARRATIVA
Ocurren ante este Tribunal los ciudadanos RICARDO DAVID ADRIANZA CRUZ y GLORIA ARLENE ALVAREZ GUAIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.690.632 y V-5.167.620, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo, del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EUGENIO DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.022,, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de Junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, alegando la libre y mutua voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por lo cual recurre a esta competente autoridad para que declare el divorcio. Con el debido respeto ocurrimos para exponer que:
Respecto a la celebración del vínculo matrimonial los mencionados ciudadanos dejaron establecido que el acto se celebró por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente, Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cinco (05) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº70, emanada de la referida autoridad.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle N°5, Casa N°19-23, Sector Altos de Jalisco, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 12 del mes de Noviembre del año 2004, asimismo indican que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes adquiridos durante el matrimonio. Ahora bien, fecha dieciocho (18) de Abril de 2023, se recibió la demanda de divorcio del Órgano Distribuidor del estado Zulia, con sus anexos.
En fecha veinte (20) de Abril de 2023, este tribunal dicto auto ordenando dar entrada y formar expediente a la presente demanda de divorcio, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, asimismo se admitió, cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta en actas que en fecha veintisiete (27) de Abril de 2023, la alguacil titular de este despacho expuso haber citado a la Fiscal N° 32 del Ministerio Público , con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, El Adolescente y La Familia de ésta Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por lo tanto, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Tribunal, lo hace de la siguiente manera:
II
PARTE MOTIVA
El divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables (vid. Sentencia Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015. Exp. 12-1163).
Ahora bien, observa quién suscribe que el presente procedimiento inició a solicitud de los ciudadanos RICARDO DAVID ADRIANZA CRUZ y GLORIA ARLENE ALVAREZ GUAIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.690.632 y V-5.167.620, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo, estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EUGENIO DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el No.29.022, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente, Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cinco (05) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 70, emanada de la referida autoridad; que fijaron su domicilio conyugal la Calle N°5, Casa N°19-23, Sector Altos de Jalisco, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
Así mismo manifiestan los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida el día 12 de noviembre del año 2004, y que hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado su relación en una ruptura prolongada y definitiva, de igual manera indican en la demanda de divorcio que no procrearon hijos durante la unión conyugal ni bienes que liquidar, por lo cual fundamentan su solicitud en las disposiciones establecidas en la sentencia dictada en el expediente Nº 12-1163, de fecha dos de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consignando a tal efecto las siguientes documentales:
1.-Copia certificada del acta de matrimonio, emanada por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente, Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cinco (05) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 70.
2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.
Ahora bien, es necesario mencionar el criterio jurisprudencial citado por los solicitantes y sobre el cual fundamentan su pretensión, en tal sentido, observa esta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), en el expediente 12-1163, dictó sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual la Sala, realizó de forma sistemática una interpretación de carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado en el dispositivo de dicha jurisprudencia lo siguiente:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (Subrayado del Tribunal).
En virtud de lo antes mencionado, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales invocadas para solicitar el divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que impida la continuación de la vida en común. Así se establece.
Así las cosas, esta Juzgadora de una revisión de lo alegado por los cónyuges solicitantes, así como una vez analizadas las documentales consignadas con el escrito de solicitud, observa y así aprecia quien suscribe que ambos cónyuges de mutuo consentimiento manifiestan su voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial contraído en fecha cinco (05) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente, Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 70, emanada de la referida autoridad, en tal sentido, no cabe dudas que tales hechos encuadran en el supuesto establecido por la máxima instancia judicial mediante el criterio anteriormente citado, motivo por el cual considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley, requeridos para declarar Con Lugar la presente solicitud de divorcio, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos, RICARDO DAVID ADRIANZA CRUZ y GLORIA ARLENE ALVAREZ GUAIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.690.632 y V-5.167.620, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contraído por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente, Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día, cinco (05) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº70.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos RICARDO DAVID ADRIANZA CRUZ y GLORIA ARLENE ALVAREZ GUAIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.690.632 y V-5.167.620, respectivamente,, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha cinco (05) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente, Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 70.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio N°70 de fecha cinco (05) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en conformidad con lo decidido en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de éste Tribunal en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Karina Heredia González.-
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. KARINA HEREDIA GONZÁLEZ.-
EXP. 3453-2023
MIGV/KHG.
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