Sent. 38-2023
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintidós (22) de Mayo del 2023
213° y 164°

I
INTRODUCCION
Recibida la anterior demanda de divorcio proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el número TMM-701-2023, en fecha diecisiete (17) de Mayo del 2023, presentada por la ciudadana ARIANA CRISTINA ALVAREZ CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.554.446, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.444, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de doce (12) folios útiles. Asimismo, este Juzgado le da entrada y numera expediente bajo Nº 3462-2023, de acuerdo a la nomenclatura interna de este Tribunal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien la presente causa versa sobre una demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana ARIANA CRISTINA ALVAREZ CONTRERAS, anteriormente identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.444. El Tribunal para pronunciarse sobre su admisión hace las siguientes consideraciones:
En este sentido considera oportuno esta Juzgadora traer a colación las disposiciones legales contenidas en los artículos: 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 106.- El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al Juez…”

Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”

Artículo 187.- Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…”

Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.

En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989 caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac, Expediente N° 89-028, expresó:

“…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez’.


De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto.

Es así que en el caso de autos, la parte solicitante, la ciudadana ARIANA CRISTINA ALVAREZ CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.554.446, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.444, interpuso demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, en contra del ciudadano DARIEN ALEJANDRO MUÑOZ MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.705.177, igualmente domiciliado en el estado Zulia.

Se evidencia de actas que, desde el día 17 de mayo de 2023, fecha en la cual se recibió proveniente de unidad de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial la mencionada demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, han trascurrido más de tres (03) días de despacho, sin que la solicitante identificada en actas, ni por sí mismos, ni por medio de su Apoderado Judicial haya comparecido ante la secretaría de este Despacho Judicial a los fines de estampar sus respectivas firmas en la mencionada solicitud, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia se encuentra en el deber ineludible de declarar INADMISIBLE, por la falta de firma en la mencionada demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ARIANA CRISTINA ALVAREZ CONTRERAS, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.444, ambas domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por falta de firma de la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ARIANA CRISTINA ALVAREZ CONTRERAS, identificada en actas, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.444, ambas domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2023.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una y treinta (1:30pm) minutos de la tarde.

. LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.

Exp. 3462-2023
MIGV/KHG/lp.