REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3038

Conoció por distribución este Tribunal de la presente solicitud de Separación de Cuerpos que fue realizada por los ciudadanos ADRIÁN ERICK ORTEGA HERNÁNDEZ y KARLA MAYKELIN PARRA ZULETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.697.748 y V-17.939.101 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HERNÁN RINCÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 22.849, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en fecha trece (13) de junio de 2017, decretando la separación de cuerpos entre los ciudadanos ADRIÁN ERICK ORTEGA HERNÁNDEZ y KARLA MAYKELIN PARRA ZULETA identificados ut supra, en los términos solicitado. Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de julio del año 2028, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos ADRIÁN ERICK ORTEGA HERNÁNDEZ y KARLA MAYKELIN PARRA ZULETA, antes identificados, solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2018, se dictó auto ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha trece (13) de abril del presente año, se recibió escrito suscrito por la ciudadana KARLA MAYKELIN PARRA ZULETA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEANNE GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.869, a través del cual impulsó el proceso; como seguimiento de la actividad anterior, este Tribunal dictó auto el día dieciocho (18) de abril de 2023, proveyendo conforme a lo solicitado, ratificando parcialmente el auto dictado en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2018, y ordenando citar al Fiscal del Ministerio Público, librándose boleta y recaudos de citación.

En fecha veinte (20) de abril del año que discurre, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de julio de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento cincuenta y cinco (155), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes señalada para el año 2014, la cual fue consignada adjunto al escrito de solicitud, otorgándosele pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida
conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.
Del mismo modo, se observa que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges.
En este sentido, observa además este Órgano Jurisdiccional, que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos ADRIÁN ERICK ORTEGA HERNÁNDEZ y KARLA MAYKELIN PARRA ZULETA, previamente identificados, hasta antes de dictarse el presente fallo, trascurrió más de un (1) año sin que conste en actas que haya ocurrido su reconciliación, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil parcialmente citado, en virtud de ello, se declara PROCEDENTE la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, realizada por los ciudadanos ADRIÁN ERICK ORTEGA HERNÁNDEZ y KARLA MAYKELIN PARRA ZULETA. Así se decide.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ADRIÁN ERICK ORTEGA HERNÁNDEZ y KARLA MAYKELIN PARRA ZULETA, previamente identificados, en fecha veintitrés (23) de julio de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento cincuenta y cinco (155), de los libros llevados por el Registro Civil ya mencionado, para el año 2014. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PROCEDENTE la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, realizada por los ciudadanos ADRIÁN ERICK ORTEGA HERNÁNDEZ y KARLA MAYKELIN PARRA ZULETA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ADRIÁN ERICK ORTEGA HERNÁNDEZ y KARLA MAYKELIN PARRA ZULETA, previamente identificados, en fecha veintitrés (23) de julio de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento cincuenta y cinco (155), de los libros llevados por el Registro Civil ya mencionado, para el año 2014.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que el abogado en ejercicio HERNAN RINCÓN GONZÁLEZ, identificado ut supra, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes; asimismo, se hace constar que la abogada en ejercicio LEANNE GUTIÉRREZ, obró en el proceso asistiendo a la cónyuge solicitante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3038.-
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 37-2023.