REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3650

Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos ABDIAS ADAIR RAMOS ARGUELLES y TANIA CEPEDA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.213.815 y V-10.685.843 y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROBERT YOEL CHIRINOS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 198.215; por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES

En fecha nueve (9) de mayo de 2023, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público para que comparezca ante este Tribunal, librándose boleta de y recaudos de citación respectivos.
En fecha quince (15) de mayo de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de mayo del mismo año, la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó diligencia a través de la cual manifestó que no se opone al presente procedimiento.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…..”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los cónyuges solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha treinta (30) de agosto de 2005, ante el Jefe Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la nombrada parroquia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número doscientos cuarenta y cinco (245), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, para el año 2005, que fue consignada oportunamente, conforme lo dispone el primer aparte del articulo parcialmente citado y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, se observan que los cónyuges solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, en un inmueble ubicado en la Urbanización Altamira, calle 91A, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia; manifestando además, que durante la vigencia de su vínculo matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que, desde mediados del año dos mil once (2011), decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, se observa que en el lapso correspondiente compareció la Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, manifestando que no se opone a la solicitud de divorcio, por lo cual, esta Juzgadora considera que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes. En consecuencia, este Tribunal al ser competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe que en el presente fallo se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar procedente en derecho la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos ABDIAS ADAIR RAMOS ARGUELLES y TANIA CEPEDA PÉREZ, identificados en líneas pretéritas. Así se decide.

En consecuencia se declara: disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ABDIAS ADAIR RAMOS ARGUELLES y TANIA CEPEDA PÉREZ, ut supra identificados, en fecha treinta (30) de agosto de 2005, ante el Jefe Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la nombrada parroquia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número doscientos cuarenta y cinco (245), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, para el año 2005.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos ABDIAS ADAIR RAMOS ARGUELLES y TANIA CEPEDA PÉREZ, identificados en líneas pretéritas, en consecuencia se declara:

Disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ABDIAS ADAIR RAMOS ARGUELLES y TANIA CEPEDA PÉREZ, ut supra identificados, en fecha treinta (30) de agosto de 2005, ante el Jefe Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la nombrada parroquia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número doscientos cuarenta y cinco (245), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, para el año 2005.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que el abogado en ejercicio ROBERT YOEL CHIRINOS PÉREZ, antes identificado, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. JOSÉ URBINA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3650.-
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 42-2023.