REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3654

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, constante de un (1) folio útil y sus anexos constantes de trece (13) folios útiles, interpuesta por la ciudadana ROSA GIL DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.155.422 y domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar, actualmente de tránsito en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LOURDES PAZ FARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.140. Se le da entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Este Órgano Jurisdiccional en observancia de que la presente solicitud no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, la admite por cuanto ha lugar a derecho. En virtud de ello, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que la ciudadana ROSA GIL DE PARRA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LOURDES PAZ FARIA, ambas previamente identificadas; solicitó se declaren suficientes los derechos que tiene ella, y los ciudadanos ANDREINA PARRA GIL y MARIANO JESÚS PARRA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.296.944 y V-21.038.236 respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano JESÚS ENRIQUE PARRA SANDOVAL, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.518.067, y falleció en fecha nueve (9) de mayo del año 2023, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Al respecto, la solicitante acompaña con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del acta de defunción del causante signada con el número mil ciento cincuenta (1.150) de fecha once (11) de mayo del año 2023, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo, acompañó copia fotostática simple de su cédula de identidad; 2) Copia certificada del acta de matrimonio signada con el setecientos cuarenta y siete (747), celebrado entre el de cujus y la ciudadana ROSA GIL DE PARRA, ambos ut supra identificados, en fecha primero (1º) de agosto del año 1980, ante el Prefecto y Secretario del municipio Chiquinquirá del distrito Maracaibo del estado Zulia, actualmente, Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANDREINA PARRA GIL, de fecha dieciocho (18) de enero del año 1984, signada con el número doscientos treinta y uno (231), expedida por el Prefecto del municipio Coquivacoa del distrito Maracaibo del estado Zulia, actualmente, Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como también copia fotostática de su cédula de identidad; 4) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano MARIANO JESÚS PARRA GIL, de fecha catorce (14) de enero del año 1993, signada con el número setenta y cinco (75), expedida por el Jefe Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, actualmente, Registro Civil de la referida parroquia, así como también copia fotostática de su cédula de identidad; y 5) Original de Justificativo de Testigos evacuados ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2023, en el cual se encuentra anexa copia fotostática simple de la cédula de identidad de la hoy peticionante.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver observa que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros…...”
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constata la filiación existente entre los ciudadanos ANDREINA PARRA GIL y MARIANO JESÚS PARRA GIL, con el de cujus, siendo sus parientes consanguíneos de primer grado en línea recta descendiente (hijos); así como la existencia del vínculo conyugal entre la ciudadana ROSA GIL DE PARRA y el causante JESÚS ENRIQUE PARRA SANDOVAL, todos anteriormente identificados.
En consecuencia y con fundamento en las referidas documentales, dejando a salvo el derecho de terceros conforme lo dispone al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos, ROSA GIL DE PARRA, ANDREINA PARRA GIL y MARIANO JESÚS PARRA GIL, como Únicos y Universales Herederos del causante JESÚS ENRIQUE PARRA SANDOVAL, todos antes identificados. ASI SE DECLARA.


II
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos ROSA GIL DE PARRA, ANDREINA PARRA GIL y MARIANO JESÚS PARRA GIL como Únicos y Universales Herederos del causante JESÚS ENRIQUE PARRA SANDOVAL, todos antes identificados. ASI SE DECLARA.

Asimismo, este órgano Jurisdiccional provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se ordena la expedición de tres (3) juegos de copias certificadas conforme a lo peticionado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 3654.

EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA

Sentencia No. 41-2023.