REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
SOLICITUD No. 3649
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior solicitud de Divorcio, constante de cinco (5) folios útiles y sus anexos constantes de seis (6) folios útiles, presentada por el ciudadano HERNAN RAMÓN CARIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.830.645 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio GALIA ULANOVA GONZÁLEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.662. Se le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese.
CONSIDERACIONES
El Tribunal para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, hace previas las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que para el momento que se casó con la ciudadana MARIBEL JOSEFINA HENRÍQUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.762.637 y domiciliada en la ciudad de Cartagena de la República de Colombia; fijaron su domicilio conyugal en Betijoque, en jurisdicción de la parroquia El Cerro, sector Santa Rita del municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.
Ahora bien, observa este Juzgado que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del Domicilio Conyugal” (subrayado y negrita del Tribunal).
En sintonía, consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrita del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 140-A del Código Civil, que determina lo que se entiende por “Domicilio Conyugal”, que a la letra dispone lo siguiente:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia, en caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”
Ahora bien, en Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, se modificaron a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer de manera exclusiva y excluyente, en materia Civil, Mercantil, y familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, quedando sin efecto, las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, todo ello con arreglo a lo previsto en el artículo tercero de la mencionada Resolución. En este sentido, la solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por tratarse de un asunto no contencioso, el conocimiento está atribuido actualmente a los Juzgados de Municipio del último domicilio conyugal.
A este respecto, la citada Resolución dispone en su artículo 3, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Conforme a lo transcrito, se observa que la solicitud de Divorcio que antecede, está fundada sentencia número 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace alusión a la causal del desafecto, siendo presentada por el ciudadano HERNAN AMON CARIDAD, antes identificado, ante este Despacho Judicial, el cual posee competencia territorial solo en los municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No obstante, de una simple lectura al escrito de solicitud, se evidencia que el cónyuge solicitante, señaló que su último domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado en Betijoque, en jurisdicción de la parroquia el Cerro, sector Santa Rita, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo; lo que permite concluir, que la competencia por el territorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Resolución de Sala Plena, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 140-A del Código Civil, corresponde al Juez del último domicilio conyugal, que como ya se dijo, este fue establecido en el municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, por lo cual este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud, y declina el conocimiento de la misma al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en consecuencia se ordena la remisión del expediente en original al mencionado Juzgado, a los fines del conocimiento de la causa. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) La INCOMPETENCIA en RAZON DEL TERRITORIO de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano HERNAN RAMON CARIDAD, ante identificado.
2) Se declara COMPETENTE al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
3) Se declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; ordenando la remisión del presente expediente en original.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de mayo de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA AÑEZ.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en la solicitud No. 3649.-
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA AÑEZ.
Sentencia No. 34-2023.
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