REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULI
Expediente No.6719-2023
Recibida de la unidad de recepción y distribución de documentos de la sede Torre Mara la anterior solicitud, junto con sus anexos según de distribución Nº TMM-690-2023, constante de treinta y tres (33) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese según la nomenclatura interna de este Tribunal; en lo que respecta a la admisión, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, que el ciudadano TOMMY ABRAHAM PARADA HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.296.518 y de este domicilio, asistido por la profesional de derecho AMELIA ARAUJO LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 316.937, manifiesta que estando en su oportunidad legal interponer demanda de QUERELLA FUNCIONARIAL contra la COORDINADORA Y JUEZA SUPERIOR PROVISORIA DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, abogada MARJORIE ZUCOSWIKIS PORTILLO RAMIREZ, por el acto Administrativo de Remoción emitido en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, medante el cual se ordena su destitución de su cargo de alguacil de Tribunal titular y via de hecho de fecha quince (15) de marzo de 2023 donde según su decir se le excluyo de la nomina del poder judicial suspendiéndole su sueldo y demás beneficios.
Ahora bien, la Carta Magna consagra la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” en su artículo 26, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la Decisión correspondiente, expresando en ese sentido que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.
A tal efecto, esta Operadora de Justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, y en este mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 60, establece lo siguiente en cuanto a la incompetencia por la Materia Funcional:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Subrayado del Tribunal)”.

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia del 19 de Julio de 2009, estableció que:
“El juez como administrador de justicia, está limitado por una serie de actividades definidas por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituye el órgano jurisdiccional.”.

De manera que, siguiendo los lineamientos de las normas antes transcritas y a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Máximo Tribunal de la Republica, este Tribunal declara su Incompetencia Objetiva en razón a la materia, para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en consecuencia, declina la competencia a los Juzgados Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su conocimiento por ser el Tribunal competente para ello, y al cual se acuerda remitir el expediente, luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para lo solicitud de Regulación de Competencia. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su Incompetencia Objetiva en razón a la materia, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose remitir el presente expediente en original, luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para lo solicitud de Regulación de Competencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete(17) días del mes de mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE:

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL:


Abg. CARLA PEREA

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No .06-2023
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. CARLA PERA

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GC/CTPU







La Suscrita Secretaria Suplente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas, constante de dos (02) folios útiles, fueron confrontadas con sus originales en el EXPEDIENTE No. 6719-23, formado por solicitud de QUERELLA FUNCIONARIAL seguido por TOMMY PARADA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.296.518 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, resultando igual su contenido. Maracaibo, 17 de mayo de 2023.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. CARLA PEREA