REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6715-2023
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana, LEDA JOSEFINA MORENO CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad; V-7.790.433, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ANDREINA BERMUDEZ, inscrita en el inpreabogado No. 247.920, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano HILARIO LOBO CADENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 7.888.877, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016.
Narra la solicitante que contrajo matrimonio con el demandado en fecha (30) de septiembre del año 1995, ante el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como lo establece el acta de matrimonio signada con el Número 313. Continúa manifestando la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Av 2 El Milagro, calle 58, casa S/N a 3 casas del restaurante el Mirador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, manifiesta no querer seguir con la relación conyugal ya que la vida en común no era posible, habiéndose convertido en una ruptura prolongada y definitiva, por cuanto no hay afecto de amor espiritual, con deseo de tener y llevar una vida en común, ya que no existe ningún afecto, por lo que manifiesta la incompatibilidad o el desafecto entre ellos como cónyuges, mencionando que ha desaparecido por completo el AFFECTIO MARITALIS. Asimismo, manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, de igual manera, declaran que no adquirieron bienes durante la unión conyugal.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2023, se recibió del Órgano del Distribuidor la presente causa signada con el numero TMM- 597-2023.
En fecha dos (02) de Mayo del 2023, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio por Desafecto por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público con competencia en materia familiar, asimismo se ordeno librar la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha cinco (05) de Mayo del 2023 el alguacil natural de este Tribunal expuso haber notificado al fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Publico.
Asimismo, en fecha nueve (09) de Mayo de 2023, el Alguacil natural de este tribunal expuso haber citado al ciudadano HILARIO LOBO CADENA, dejando constancia que dicho ciudadano recibió los recaudos correspondientes.
Efectuados los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, establece:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por la ciudadana, LEDA JOSEFINA MORENO CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad; V-7.790.433, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LEDA JOSEFINA MORENO CHACIN y HILARIO LOBO CADENA ya identificados.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por la ciudadana, LEDA JOSEFINA MORENO CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad; V-7.790.433, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano HILARIO LOBO CADENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 7.888.877, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha (30) de septiembre del año 1995, ante el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como lo establece el acta de matrimonio signada con el Número 313.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Mayo del 2023.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ.
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ URDANETA.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 032-2023.
LA SECRETARIA:
ABG. CARLA PEREA.
La Suscrita Secretaria del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas, constante de dos (2) folios útiles, fueron confrontadas con sus originales en el EXPEDIENTE No 6715-23, formado por la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO seguido por la ciudadana LEDA JOSEFINA MORENO CHACIN contra HILARIO LOBO CADENA, resultando igual su contenido. Maracaibo, once (11) de mayo de 2023.
LA SECRETARIA:
ABG. CARLA PEREA.
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