EXPEDIENTE No. 8983-2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2023
212° y 164°
CONYUGE DEMANDANTE: RUDY PAOLA VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 20.165.363, asistida por el Abogado en Ejercicio SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.549.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.391.
CONYUGE DEMANDADO: DIRIMO ANTONIO RIZO URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- V-19.519.708.
DEFENSOR AD LITEM: YRONE JOSE GONZALEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.661.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.111.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON SENTENCIA NUMERO 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016) (CAUSAL DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 037-2023
-I-
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por la ciudadana RUDY PAOLA VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.165.363, domiciliada en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.549.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 277.391, número de teléfono: 0412-4281239, correo electrónico abgsergiohernandez@gmail.com, del mismo domicilio.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2023), fue presentada la referida solicitud de divorcio.
En la misma fecha nueve (09) de enero dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dicta auto de admisión, ordenándose la citación del cónyuge demandado ciudadano DIRIMO ANTONIO RIZO URRUTIA, ya identificado; asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público competente, por la materia, librándose las respectivas boletas. La parte actora RUDY PAOLA VANEGAS, antes identificada, otorgo poder apud acta a su abogado asistente SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, plenamente identificado en actas. El tribunal dictó auto agregando el poder apud acta y acordando tener como parte en el presente juicio al abogado en ejercicio SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, en representación de la parte actora.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) el alguacil del tribunal consignó los recaudos compuestos de boleta y compulsa correspondiente al demandado DIRIMO ANTONIO RIZO URRUTIA, por cuanto fue imposible ubicarlo para practicar su citación personal.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) el apoderado judicial de la parte actora, abogado asistente SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, presento escrito solicitando la citación conforme a lo dispuesto por el Articulo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) el tribunal dictó auto ordenando la citación del demandado, conforme a lo dispuesto por el Articulo 223 del código de procedimiento civil y libro los carteles correspondientes.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) el apoderado judicial de la parte actora, abogado asistente SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, presento diligencia dejando constancia de haber recibido los carteles de citación para su publicación.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) el apoderado judicial de la parte actora, abogado asistente SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, presento diligencia mediante la cual consigna la certificación efectiva de las publicación de los carteles de citación del demandado. En la misma fecha el tribunal acuerda agregarlo al expediente.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2.023) la secretaria del tribunal expone que se cumplieron todos los extremos legales establecidos en el artículo 223 del código de procedimiento civil vigente.
En fecha primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) el aguacil consigo Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente cumplida.-
En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) el apoderado judicial de la parte actora, abogado asistente SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, presento escrito mediante el cual solicita la designación de defensor ad litem para el demandado, considerando que no dio por citado ni emplazado.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), el tribunal dictó auto designando defensor ad litem al abogado en ejercicio YRONE JOSE GONZALEZ GIL, acordando notificarle a los fines de que comparezca ante este tribunal a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en él.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2.023) el tribunal dictó auto ordenando corregir la foliatura del expediente por cuanto observo error involuntario de redacción.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2.023) el defensor ad litem designado abogado en ejercicio YRONE JOSE GONZALEZ GIL, presento diligencia mediante la cual acepto el cargo recaído en su persona. En la misma fecha el defensor ad litem designado abogado en ejercicio YRONE JOSE GONZALEZ GIL, presento diligencia mediante la cual se dio por citado, emplazado en el presente juicio. En la misma fecha el tribunal tomo el juramento correspondiente al defensor ad litem designado abogado en ejercicio YRONE JOSE GONZALEZ GIL.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2.023) el defensor ad litem designado abogado en ejercicio YRONE JOSE GONZALEZ GIL, presento escrito de contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver a fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado la ciudadana RUDY PAOLA VANEGAS, identificada en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no, de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.
Plantea la solicitante en su escrito… PRIMERO PREFACIO DE LA ACCION En fecha doce (12) de mayo de Dos Mil diecisiete (2017), contraje matrimonio civil con el ciudadano DIRIMO ANTONIO RIZO URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.519.708, por ante el Registro Civil y Electoral de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 55, que anexo con la letra “A”, siendo nuestro último domicilio conyugal un inmueble ubicado en sector Valle del Río II, calle la Catarata, al fondo del Consultorio de Barrio Adentro, en la ciudad de Machiques de Perijá, del estado Zulia. SEGUNDO DE LOS HECHOS Es el caso Ciudadana Jueza, al iniciar nuestra unión marital, la convivencia entre ambos era armoniosa y alegre, pero paulatinamente se fue deteriorando presentándose muchas disputas y controversias por tal razón decidimos separarnos en fecha once (11) de enero de Dos Mil Diez (2010), comenzando así la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, habiendo transcurrido ya más de dos años desde aquel entonces. TERCERO RÉGIMEN DE LOS HIJOS Sobre este particular no se hace referencia por cuanto durante la relación matrimonial no procreamos hijos. CUARTO SEPARACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES Sobre este capítulo no se hace mención ya que según los establecido en el artículo 186 del Código Civil Venezolano, una vez tenida la sentencia definitiva de divorcio se pasará a la liquidación de la comunidad conyugal. Así mismo, se deja constancia que por cuanto no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar no será necesario pronunciamiento al respecto. QUINTO DEL DERECHO Y PETITORIO Ciudadana Jueza, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contenidas en la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional de fecha nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis(2016), dictada con carácter vinculante y que concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. En consecuencia, por haberse producido la ruptura definitiva e irrevocable de mi vida conyugal sin reconciliación, y por cuanto hasta los momentos el mencionado ciudadano lo único que hace es destruir aún más el poco respeto y cariño que había quedado entre nosotros y por lo que nada haría manteniendo una relación que a todas luces no rendirá frutos ni una convivencia en paz, así como mi estabilidad emocional, es por lo que vengo a invocar en este acto la CAUSAL DEL DESAFECTO, para la Disolución definitiva de la Unión Matrimonial que mantengo con el ciudadano: DIRIMO ANTONIO RIZO URRUTIA, antes identificado, y la manifestación de voluntad expresada por mí al contraer matrimonio de mantenerse unido con ella ya no existe, lo que a su juicio invalida esta unión. Ciudadana Jueza es posición reiterada en la Doctrina que el Estado debe proteger el matrimonio y consecuencialmente a la familia pero en ocasiones mantener unidas a dos personas por el vínculo matrimonial es inviable, en tal sentido le corresponde al Estado declarar el Divorcio, ya que por diversas causas esos lazos de amor que pudieron haberse fortalecido y que me unió como pareja en matrimonio al ciudadano: DIRIMO ANTONIO RIZO URRUTIA, antes identificado, lamentablemente se destruyeron, en consecuencia sería un remedio que da el Estado, interpretando el divorcio como solución. La existencia de los hechos narrados en el libelo y que puedo demostrar en este Tribunal, hace evidente la necesidad de declarar en la definitiva la disolución del vínculo conyugal. Por lo antes expuesto solicito a este Tribunal ordene citar al ciudadano: DIRIMO ANTONIO RIZO URRUTIA, antes identificado, para que exponga lo que ha bien tenga con respecto a la Solicitud de Divorcio, por lo que a los fines legales consiguientes, se sirva a citarlo en la siguiente dirección: sector Valle del Río II, calle la Catarata, al fondo del Consultorio de Barrio Adentro, en la ciudad de Machiques de Perijá, del estado Zulia, aportando el siguiente abonado telefónico para su comunicación: teléfono/WhatsApp +573022561774, con la finalidad de aplicar si es de su prudente arbitrio la Resolución N° 01-2022 del 16 de junio de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que regula las citaciones y notificaciones conforme lo establece la normal adjetiva civil y excepcionalmente y con respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uso de un sistema digital para todos los Tribunales de la jurisdicción civil a nivel nacional, toda vez, que dicho ciudadano trabaja fuera del municipio y el mismo está conteste en disolver el vínculo matrimonial, así como ordenar lo pertinente para que se libere la Boleta de Notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Por último solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales.”.
La solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos RUDY PAOLA VANEGAS y DIRIMO ANTONIO RIZO URRUTIA, ambos identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara.
El defensor ad litem designado abogado en ejercicio YRONE JOSE GONZALEZ GIL, en su escrito de contestación de la demanda expuso: …”mi defendido ciudadano Dirimo Antonio Rizo, identificado en las actas contrajo matrimonio con la ciudadana Rudy Paola Vanegas, ante identificada en actas, según se evidencia en acta de matrimonio bajo el N° 55, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Rosario, del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia. De Derecho y Petitorio. Niego, Rechazo y Contradigo los hechos que menciona su escrito la parte demandante toda vez que no se corresponda a la realidad. Finalmente pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho….”
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto, la solicitud expuesta por la parte actora, en su petitorio demanda el divorcio por desafecto al ciudadano DIRIMO ANTONIO RIZO URRUTIA, identificado en autos, y en vista que el procedimiento de divorcio por la causal de desafecto, es considerado como de mero derecho y no contencioso, esta sentenciadora se exime de pronunciarse sobre cualquier otro asunto que no sea el alegado por el demandante en el petitorio final de su escrito, donde invoca la referida causal de Desamor (desafecto), por lo que, analizadas las actas se puede concluir que existe entre los cónyuges desafecto mutuo, en consecuencia, se pasa al análisis de la parte motiva de esta sentencia.
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en la causal de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que, al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por la causal DESAFECTO, propuesta por la ciudadana RUDY PAOLA VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.165.363, domiciliada en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia en contra del ciudadano DIRIMO ANTONIO RIZO URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- V-19.519.708, domicilia do en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia; de conformidad CON SENTENCIA NUMERO 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016) (CAUSAL DESAFECTO). En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha doce (12) de mayo del año dos mil diecisiete (2.017), por ante por ante el Registro Civil y Secretaria de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No. 55, del año 2.017. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrense Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, Treinta y Uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.037-2023.-
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
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