REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
211º y 164º
EXPEDIENTE No. 9015-2023
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos ANDRES JOEL MARTINEZ SUAREZ y AURA JOHANNY LUGO GOMEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.120.763 y V-23.871.187, teléfonos personales Nos. 0414-6787690 y 0412-7984838, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia , asistidos ambos en este acto por el abogado en ejercicio EVILACIO RAMÍREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.804.107 , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.034, Correo Electrónico abogadoevilacior@gmail.com, teléfono personal Nº 04146444296 y domiciliado en la Villa del Rosario, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023 se admitió.
Exponen los solicitantes: “En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), contrajimos matrimonio civil, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, lo cual se evidencias en el Acta de Matrimonio N° 37, libro N° 01 del 2016; la cual acompaño en dos folios útiles signados con la letra “A”. Después de celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector San Martin, casa S/N de Machiques, Parroquia Libertad Municipio Machiques estado Zulia, siendo esta nuestra última residencia cuando estuvimos juntos, done la vida conyugal transcurría en perfectas armonías y así se mantuvo la relación, a partir del día dieciséis (16) de enero del 2019, comenzaron a suceder problemas entre nosotros y nu7estras relación se fue deteriorando cada vez más, de hecho en el mes de Marzo del 2019 cesando desde ese momento los derechos y deberes que impone el vínculo matrimonial ent5re nosotros dicha situación se ha mantenido hasta la presente fecha de común y mutuo acuerdo hemos decidido poner fin a la relación existente entre nosotros ya que nunca existió ningún tipo de reconciliación acudimos antes usted de conformidad con el encabezamiento del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la Interpretación Constitucionalizante del Articulo 185del Código Civil realizada en la Sentencia N° 693-15 , del 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el Mutuo Consentimiento como causal de Divorcio. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, no hay bienes que liquidar en la comunidad conyugal”.
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), propuesta por los ciudadanos ANDRES JOEL MARTINEZ SUAREZ y AURA JOHANNY LUGO GOMEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.120.763 y V-23.871.187, teléfonos personales Nos. 0414-6787690 y 0412-7984838, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016), por Registrador Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, lo cual consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº. 37 año 2016, llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Así se decide. -
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los treinta (30) día del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 036-2023.-
LA SECRETARIA
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