REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE No. 9014-2022
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha Diez (10) de Mayo de 2023, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos EDWIN JOSE HERNANDEZ CAAMAÑO y ADRIANA MARIA GIL GIL, portadores de las cedulas de identidad números V-12.757.340 y V-14.945.472, domiciliados en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos ambos en este acto por el abogado en ejercicio BREITNER GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No V-21.371.284, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 282.775, domiciliado en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Se le dio entrada y se ordenó formar el expediente conforme a la nomenclatura de este Tribunal, se le asignó el número 9014-2023.
En fecha Doce (12) de Mayo de 2023, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: … “I DE LOS HECHOS (Quaestio Facti) PRIMERO: Del Matrimonio: Como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio Nº 171, que marcada con la letra “A” acompañamos, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil cinco (2.005) contrajimos matrimonio civil por ante la Coordinación Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. SEGUNDO: Del Domicilio Conyugal: Celebrado el matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Calle la Marina Sector La Guarapera a lado de la Escuela Técnica Agropecuaria de la Ciudad de Machiques Parroquia Libertad, Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. TERCERO: En nuestra unión conyugal no procreamos hijos. CUARTO: En relación a la comunidad de viene, la liquidación de la comunidad conyugal se realizara en la debida oportunidad legal. QUINTO: De los Motivos: Ahora bien, ciudadana Jueza, a pesar de haber sido felices durante los primeros años de casados surgieron desavenencias en nuestra vida conyugal, que ha hecho imposible continuar la vida en común desde el día Cinco (05) Julio del año Dos Mil Diecisiete, por lo que de mutuo acuerdo decidimos separarnos como quiera que dicha que dicha separación se debió mas que todo a incompatibilidad de caracteres y fricciones. Si bien es cierto que el matrimonio es de libre consentimiento y voluntad de los cónyuges, donde no se debe obligar a nadie a contraerlo, pero de igual manera no se debe obligar a nadie a permanecer unido en matrimonio, cuando la vida en común se hace imposible; en virtud de ello hemos decidido Divorciarnos de Mutuo consentimiento, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). Que, para ello, el único requisito era la simple manifestación de voluntad de los cónyuges de divorciarse. II DEL DERECHO: (Quaestio iuris) Ciudadana Jueza fundamentamos el presente Divorcio de Mutuo Consentimiento con base a lo establecido en la “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, que realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con carácter vinculante que: “… vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela realiza una interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446 ∕ 2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. III DE LA PRETENSION DEDUCIDA (Petitum) por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, con base a lo dispuesto en el artículo 185 del código civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en sentencia Nº 693-15 de fecha 02 de junio dl año 2015, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, en nuestro carácter de cónyuges, para solicitar, como en efecto solicitamos en este Acto, que declare el divorcio por causa de incompatibilidad de carácter y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une. Por ultimo solicitamos nos sea acordado cinco (05) juegos de copias certificadas de la sentencia definitiva y del Decreto de Ejecución, a los fines que deje (1) copia y su oficio para oficina del Registro Principal del estado Zulia, (1) Copia y su oficio para la oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá, (1) copia y su oficio para el CNE, y dos (02) copias certificadas para los solicitantes”
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”…. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), propuesta por los ciudadanos EDWIN JOSE HERNANDEZ CAAMAÑO y ADRIANA MARIA GIL GIL, portadores de las cedulas de identidad números V-12.757.340 y V-14.945.472, domiciliados en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2.005) ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 171 del año 2.005, llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha siendo las Once horas de la mañana (11:00am) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 035-2023.-
LA SECRETARIA