Expediente N° 6662-15
Sentencia Interlocutoria Nº 44
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA


PARTE DEMANDANTE: ANNELIESSER DEL VALLE ALVAREZ YAMARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.451.010, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: AURORA CASANOVA de PADRON y ENEIDA LARES YNCIARTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 34.599 y 28.468, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO SILVA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.604.704, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el números 32.510.

MOTIVO: DESALOJO.


Revisado como ha sido el presente expediente signado con el número 6.662-15, en el cual la ciudadana ANNELIESSER DEL VALLE ALVAREZ YAMARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.451.010, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, ciudadana ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 28.468; demanda al ciudadano FRANCISCO SILVA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.604.704; y de igual domicilio, por DESALOJO.
En fecha veinte (20) de julio de 2015, se le dio entrada, se numeró, y admitió la presente demanda y se ordenó la citación del ciudadano FRANCISCO SILVA, antes identificado.
En fecha once (11) de agosto de 2015, la parte actora presentó escrito escrito de reforma de demanda junto con su anexos, y se agregó a las actas.
En la misma fecha anterior, la parte actora confirió Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio, ciudadanas AURORA CASANOVA de PADRON y ENEIDA LARES YNCIARTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 34.599 y 28.468, respectivamente.
En fecha catorce (14) de agosto de 2015, el Tribunal dictó auto de admisión de reforma de demanda, ordenando la citación del ciudadano FRANCISCO SILVA, antes identificado, y se instó a consignar las copias simples respectivas.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ENEIDA LARES YNCIARTE, diligenció consignando las copias simples respectivas para la elaboración de los recaudos de citación.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, se libró Boleta de Citación de la parte demandada con sus respectivos recaudos.
En fecha catorce (14) de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal, hace constar el ciudadano FRANCISCO SILVA, parte demandada, no se encontraba en su morada al momento de la visita para practicar la citación, es por lo que, deja en su poder boleta para seguir insistiendo en la citación encomendada.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal, hace constar que el ciudadano FRANCISCO SILVA, parte demandada, no se encontraba en su morada al momento de la visita para practicar la citación, es por lo que, deja en su poder boleta para seguir insistiendo en la citación encomendada.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal, hace constar el ciudadano FRANCISCO SILVA, parte demandada, no se encontraba en su morada al momento de la visita para practicar la citación, es por lo que, consigna los recaudos que le fueron encomendados.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, la Apoderada Judicial de la parte actora, diligenció solicitando se libre Cartel de Citación.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, el Tribunal dictó auto acordando librar Cartel de Citación de la parte demandada en el Diario El Regional, y se libró.
En fecha quince (15) de enero de 2016, la Apoderada Judicial de la parte actora, diligenció consignando el periódico donde aparece publicado el Cartel de Citación y se agregó a las actas.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2016, solicitó al Tribunal mediante diligencia, fije oportunidad para que la Secretaria fije el Cartel de Citación en la morado del demandado.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2016, la Secretaria natural de este Juzgado, hace constar que hizo la fijación del Cartel de Citación librado en la presente causa, en la parte frontal del edificio en el cual donde vive el accionado.
En fecha cinco (5) de febrero de 2016, se declaró desierto el acto de la Audiencia de Mediación por cuanto solo se encontraba la Apoderada Judicial de la parte Actora, acordándose la continuación del juicio.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, el Tribunal dictó resolución declarando revocado el auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, donde se ordenó librar el Cartel de Citación a la parte demandada, ordenándose publicar un segundo Cartel en el Diario El Panorama, y se ordenó la notificación d ella parte actora de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, el Tribunal dictó sentencia ordenando corregir el error material realizado en el fallo interlocutorio dictado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, y se ordena librar Cartel de Citación al ciudadano FRANCISCO SILVA, antes identificado, cuyas publicaciones deberán realizarse en los Diarios Regional y Panorama, con intervalo de tres (3) días cada uno.
En la misma fecha anterior, se libraron los respectivos Carteles de Citación de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (8) de marzo de 2016, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que le hizo entrega a la Abogada ENEIDA LARES, Apoderada Judicial de la parte actora, de los carteles librados en el presente expediente.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2016, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia, los ejemplares de los Diarios El Regional y Panorama, donde aparecen publicados los el Cartel de Citación, y solicitó al Tribunal se realizar la publicación respectiva.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, la secretaria de este Juzgado, hace constar que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, fijó el Cartel de Citación ordenada, en el portón que sirve de acceso al Conjunto Residencial, donde reside el demandado.
En fecha trece (13) de junio de 2016, el Tribunal dictó auto designando como Defensora ad-Litem de la parte demandada a la Abogada en ejercicio, ciudadana NILDA ROBERTIZ De PÉREZ, inscrita en eI INPREABOGADO bajo el N° 28.992, y se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, la Abogada NILDA ROBERTIZ, antes identificada, diligenció presentado su excusa cuanto no puede aceptar el cargo de Defensora Ad-Litem recaído en su persona, por quebrantos de salud.
En fecha tres (3) de agosto de 2016, el Tribunal dictó auto designando como nueva Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a la Abogada en ejercicio, ciudadana NELLY CORNWALL, inscrita en el INPREABOGADO N° 25.784, y se libró Boleta de Notificación.
En fecha nueve (9) de agosto de 2014, el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por Abogada NELLY CORWALL, como acuse de recibo, y se agregó a las actas.
En fecha once (11) de agosto de 2016, la Abogada NELLY CORWALL, nueva Defensora Ad-Litem designada, presentó su aceptación su aceptación y juramentación al cargo recaído en su persona.
En fecha doce (12) de agosto de 2016, la Apoderada Judicial de la parte actora, diligenció solicitando al Tribunal se libre recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, se libró Boleta de Citación a la Defensora Ad-Litem, con sus respectivos recaudos.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem designada, como acuse de recibo.
En la misma fecha anterior, la Abogada NELLY CORWALL, actuando en su cargo de Defensora Ad-Litem, diligenció excusando de ejercer el cargo como Defensora Ad-Lintem en la presente causa.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2016, la Apoderada Judicial de la parte actora, diligenció solicitando se designe un Defensor Ad-Litem especializado.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, la Apoderada judicial de la parte actora, diligenció desistiendo de la apelación que realizó de fecha siete (7) de diciembre de 2016.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2017, visto al desistimiento realizado por la parte actora, el Tribunal designa como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a la Abogada NILDA ROBERTÍZ, a quien se ordenó notificar y se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2017, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2017, la Abogada NILDA ROBERTIZ, presentó su excusa por cuanto no puede ejercer el cargo de Defensora Ad-Litem.
En fecha treinta (30) de enero de 2017, se designó como nueva Defensora Ad-Litem a la Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELLIZ, inscrita en el INPREABOGADO N° 20.519, y se libró Boleta de Notificación.
En fecha nueve (9) de octubre de 2017, la Abogada ZORAIDA SANTELLIZ, antes identificada, presentó su excusa de aceptar el cargo de Defensora Ad-Litem recaído en su persona.
En fecha diez (10) de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, diligenció solicitando se designe nueva Defensora Ad-Litem.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, designó como nueva Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a la Abogada en ejercicio TAIDEE VALBUENA, inscrita en el INPREABOGADO N° 183.561, y se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha dos (2) de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada TAIDEE VALBUENA, como acuse de recibo, y se agregó a las actas.
En fecha seis (6) de noviembre de 2017, la Abogada TAIDEE VALBUENA, aceptó el cargo de Defensora ad-Litem y se realizó el juramento respectivo.
En fecha trece (13) de noviembre de 2017, se acordó librar los respectivos recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem, y se instó a la parte actora a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, se libró Boleta de Citación con sus respectivos recaudos a la Defensora Ad-Liem.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2018, el alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Defensora Ad-Liten designada como acuse de recibo, y se agregó a las actas.
En la misma fecha anterior, el Abogada en ejercicio PEDRO ALBARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo en N° 32.510, diligención consignando copia fotostática del Poder Apud-Acta que le fuera conferido por el demandado, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia.
En fecha primero (1°) de febrero de 2018, el Tribunal declara terminado el Acto de Mediación previamente fijado, por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha veinte (20) de febrero de 2018, el Abogado PEDRO ALVARADO, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Contestación junto con sus recaudos , y se agregaron a las actas mediante auto.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, el Tribunal dictó auto fijando los límites de la controversia, abriendo un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho contados a partir del día siguiente del auto, con el objeto de que las partes promuevan las respectivas pruebas sobre el mérito de la causa, y seguidamente se aperturaron tres (3) días de despacho para la oposición y tres (3) días de despacho para la admisión de las mismas, de conformidad con lo establecido en la ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, el apoderado Judicial de la parte demandada, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas, sin anexos.
En fecha primero (1°) de marzo de 2018, la Apoderada Judicial de la parte actora, ya identificada, presentó escrito de promoción de pruebas, junto con anexos.
En fecha nueve (9) de marzo de 2018, visto los escritos de pruebas presentados por ambas partes en el juicio, se les dio entrada y se agregaron a las actas.
En fecha en fecha catorce (14) de marzo de 2018, la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada, y se agregó a las actas mediante auto.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el juicio. Y se libraron oficios números E-666-15-116 al 122. Asimismo, se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de pruebas, e igualmente se admitió a la oposición de las pruebas realizado por la parte actora a las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandado.
En fecha tres (3) de agosto de 2018, se agregó a las actas oficio signado con el N° 24-FM1-0205-2018, emitido por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público, con competencia territorial en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2018, la Apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal oficie SAIME, con sede en Maracaibo del estado Zulia, para que informe los movimientos migratorios del ciudadano, Francisco Silva Torres, parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, el Apoderado Judicial de la parte demandada, diligención dándose por notificado del procedimiento, e igualmente solicitó se libre nuevamente los oficios dirigidos a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia, y al Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto se extraviaron.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2018, el Tribunal dictó auto negando lo peticionado por la Apoderada Judicial de la parte actora, por encontrarse vencido el lapso probatorio.
En fecha primero (1°) de octubre de 2018, el Tribunal acordó librar nuevamente los oficios librados a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia, y al Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se libraron oficios bajo los números E-6662-15-316; 317 y 318, respectivamente.
En fecha tres (3) de octubre de 2018, la Apoderada Judicial de la parte actora, diligenció apelando del auto dictado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de septiembre del 2018, donde niega la solicitud del movimiento migratorio de la parte demandada.
En fecha diez (10) de octubre de 2018, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto devolutivo, ordenando la remisión de las copias certificadas correspondientes al Tribunal de alzada, que indique la parte apelante y este Despacho.
En fecha tres (3) de febrero de 2020, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha siete (7) de febrero de 2020, la Abogada ELSY GÓMEZ DE MARÍN, Jueza Suplente de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de ambas parte en el juicio, y se libraron las respectivas Boletas de Notificación a ambas partes.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la lectura y estudio de las presentes actas, que la parte interesada no ha dado impulso procesal a la notificación del avocamiento realizado en fecha siete (7) de febrero de 2020, hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive; es por lo que, habiendo transcurrido un total de ochocientos setenta y ocho (878) días, más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la perención de la instancia.
En efecto, Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 13 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…

En tal sentido, estima oportuno esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste del Órgano Jurisdiccional, evitando así juicios que se eternicen con el transcurrir del tiempo. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DESALOJO, incoado por la ciudadana ANNELIESSER DEL VALLE ALVAREZ YAMARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.451.010, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra el ciudadano FRANCISCO SILVA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.604.704, y de igual domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE incluso en el la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,


ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,


MARYELIN HUERTA