Exp. 7380-23
Sentencia Interlocutoria (Declinatoria de Competencia) N° 35
EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE:
FREDDY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número 5.714.795, e inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 199.390, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
YUDITH DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.873.136, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
SÍNTESIS
Se evidencia en actas que en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, se recibió demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano FREDDY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número 5.714.795, e inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 199.390, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana YUDITH DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.873.136, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por distribución, en razón de la declinatoria de competencia acordada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en fecha cuatro (4) de abril de 2023. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró para luego resolver lo conducente por auto separado.
De una lectura detallada del escrito libelar, se observa que la parte actora demanda por un lado los Daños Morales que a su decir le fuere ocasionados por la parte accionada, por un monto de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 30.000), lo que equivale a SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 744.300,oo), calculado el precio del dólar en VEINTICUATRO CON OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 24,81), de acuerdo a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela, el día de la publicación de la presente sentencia, lo que correspondería a UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.860.750 UT); por otro lado, el Daño Emergente fue estimado por el actor en TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000), correspondientes a SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 74.430,oo), lo que equivaldría a CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (186.075 UT); y por último, estima el Lucro Cesante en la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000), correspondientes a CIENTO VEINTICUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 124,050,oo), lo equivalente a TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (310.125 UT); todo lo cual engloba la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 38.000), correspondientes a NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 942.780,oo), lo que equivale a DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.356.950 UT); cantidad esta por la que el actor demanda a la accionada, amén de los intereses de mora y la indexación. Sumado a las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que al final del escrito libelar, el actor estima la presente demanda en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 UT), que multiplicado por la cantidad de CERO CON CUARENTA BOLIVARES (Bs. 0,40), que es el valor actual de la unidad tributaria, arrojaría un monto de MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON SEIS BOLIVARES (Bs. 1.199,6); calculado esto en base al monto actual de la unidad tributaria; lo cual salvo mejor criterio de la superioridad correspondería a las costas procesales, las cuales constituyen los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades que las partes involucradas en el proceso pudieren efectuar en el transcurrir del mismo, concepto este que sería fijado por el Juez una vez finalizado el juicio condenándose a la parte que resultare perdidosa, y los cuales se ventilan en un procedimiento a parte del juicio principal; en virtud de lo cual considera quien aquí decide, que el accionante con ello genera una contaminación procesal.
II
DE LA COMPETENCIA
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Ahora bien, analizado como ha sido el escrito de demanda, este Tribunal observa que previamente es necesario revisar si este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía y seguidamente procede a resolver en los siguientes términos:
En este orden de ideas, es oportuno citar la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 1 establece:
“los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas (categoría C), conocerán en primera instancia de los asuntos contencioso cuya cuantía no de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.) y los Juzgados de Primera Instancia conocerán los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de Quince Mil Un Unidades Tributarias (15.001 U.T.)”.
Pues bien, siendo que este Órgano Jurisdiccional tiene limitada su competencia hasta QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 UT), que equivale a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo); y el accionante estima su demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 38.000), que es el monto de los Daños y Perjuicios que demanda tal como lo señala en su escrito libelar “...para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, la suma de TREINTA Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (Dls 38.000)...”, equivalentes a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 942.780,oo), lo que equivale a DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.356.950 UT), discriminados de la siguiente forma: a) La cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMARICANOS ($ 30.000), correspondientes a la cantidad de SETENCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 744.300,oo), por Daños Morales, equivalentes a UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.860.750 UT); b) La cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000), correspondientes a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 74.430,oo), equivalentes a CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (186.075 UT), por Daño Emergente; y c) La cantidad de CINCO MIL DOLARES ($ 5.000), correspondientes a la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 124.050,oo), equivalentes a TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (310.125 UT), por Lucro Cesante; concluyendo esta Juzgadora, que las cantidades antes discriminadas superan la cuantía de este Juzgado, declarándose incompetente; y en consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; con el objeto de que éste determine cual es el Juzgado que ha de conocer de la presente demanda. Asimismo, se ordena la remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que distribuya el expediente al Tribunal de alzada. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer en razón de la cuantía de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el Abogado en ejercicio, ciudadano FREDDY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 5.714.795, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 199.390, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana YUDITH DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.873.136, y de igual domicilio.
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), acompañado de oficio, a los fines de su distribución al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, con ocasión al conflicto de competencia planteado; a fin de que dicha superioridad conozca del mismo.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN LA SECRETARIA,
MARYELIN HUERTA
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