Exp. N° 7207-21
Sentencia Interlocutoria Nº 40

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: KATIUSKA CAROLINA GONZALEZ de BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.884.277, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.


ABOGADA ASISTENTE: NOHEMI CHIRINOS ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula 63.927.


DEMANDADO: JUAN CARLOS BOADA PIÑERUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.603.801, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.


MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA N° 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.


Cursa por ante este Tribunal solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano, fundamentado en la sentencia N° 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, seguida por la ciudadana KATIUSKA CAROLINA GONZALEZ de BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.884.277, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, ciudadana NOHEMI CHIRINOS ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula 63.927, contra el ciudadano JUAN CARLOS BOADA PIÑERUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.603.801, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y de igual domicilio.
En fecha tres (3) de agosto de 2021, se recibió por distribución virtual de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, se le dio entrada, se numeró, se dio acuse de recibo y se fijó fecha para la consignación en físico.
En fecha seis (6) de agosto de 2021, el Secretario Suplente de este Juzgado, dejó expresa constancia que la parte actora, consignó en físico la solicitud de Divorcio, junto con sus anexos, los cuales fueron confrontados con los enviados vía correo electrónico, resultando iguales en su contenido.
En fecha diecinueve (19) de agosto de 2021, admitió la presente solicitud librándose la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la lectura y estudio de las presentes actas, que no se ha celebrado ninguna actuación de las partes desde la mencionada fecha, en especial el impulso procesal de la notificación a la Representante del Ministerio Público conforme a la Ley; es por lo que, habiendo transcurrido quinientos sesenta y dos (562) días, más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la perención de la instancia.
A los fines de decidir éste Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 13 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…

En tal sentido, estima oportuno esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.
Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA la presente solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano, fundamentado en la sentencia N° 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, seguida por la ciudadana KATIUSKA CAROLINA GONZALEZ de BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.884.277, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra el ciudadano JUAN CARLOS BOADA PIÑERUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.603.801, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE incluso en el la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) día del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,


ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,


MARYELIN HUERTA