Exp. N° 6959-17
Sentencia Interlocutoria Nº 39

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: NAIYURI CAROLINA VILORIA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.833.303, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: NEIDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.342.

DEMANDADO: MIGUEL JOSÉ CORTÉZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.151.736, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO 185 A DEL CÓDIGO CIVIL.

I
SÍNTESIS
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, por la ciudadana NAIYURI CAROLINA VILORIA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.833.303, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NEIDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.342, en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ CORTÉZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.151.736, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; acudió para solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 A del Código Civil vigente.
En fecha primero (1°) de diciembre de 2017, se le dio entrada y se numeró. Asimismo, se admitió la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación del ciudadano MIGUEL JOSÉ CORTÉZ CASTILLO, antes identificado, y la notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
En fecha dos (2) de febrero de 2018, el ciudadano MIGUEL JOSÉ CORTÉZ CASTILLO, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NEIDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.342, consignó diligencia en la cual se da por notificado de la demanda de divorcio.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2018, la Abogada DAYMANG GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual deja expresa constancia de la revisión de las presentes actas.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2018, la ciudadana NAIYURI CAROLINA VILORIA NAVA, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NEIDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.342, consignó diligencia en la cual solicita se notifique al ciudadano MIGUEL JOSÉ CORTÉZ CASTILLO.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, este Tribunal ordenó notificar al ciudadano MIGUEL JOSÉ CORTÉZ CASTILLO, y acuerda librar exhorto y boleta de notificación para ser remitido con oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, la suscrita Jueza Provisorio de este Juzgado Elsy Gómez de Marín se avoca al conocimiento de la causa y procede a resolver lo conducente por auto separado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la lectura y estudio de las presentes actas, que no se ha celebrado ninguna actuación procesal de las partes desde el día primero (1°) de agosto de 2018; es por lo que, habiendo transcurrido aproximadamente cuatro (4) años, más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la perención de la instancia.
A los fines de decidir éste Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 13 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…

En tal sentido, estima oportuno esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el Artículo 185 A del Código Civil Venezolano, seguida por la ciudadana NAIYURI CAROLINA VILORIA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.833.303, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NEIDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.342, en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ CORTÉZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.151.736, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,


ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,


MARYELIN HUERTA