REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE SOLICITANTE: Abogado CESAR GASTON SERRA CABRILES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-9.410.274, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.965, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en el Town House N° 2, Conjunto Residencial La Colina, Calle Sábalo, Sector K de la Urbanización Playas del Ángel, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, referente a la consulta del fallo dictado por el tribunal de la causa en fecha 13-12-2022, en el expediente N° Exp. Sol. 2022-3893, contentivo de la solicitud de ENAJENACIÓN DE HOGAR, presentada por el ciudadano CESAR GASTON SERRA CABRILES (f. 1 al 21).
Se recibieron las actuaciones en esta alzada en fecha 19 de enero de 2023 (f. 31) y se le dio cuenta a la ciudadana jueza.
Por auto de fecha 23 de enero de 2023 (f. 32), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 23 de febrero de 2023 (f. 33 y 34), la parte solicitante, actuando en su nombre y representación presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2023 (f. 36), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 08-03-2023 (inclusive).
En fecha 14 de abril (f. 37), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, solicitud por ENAJENACIÓN DE HOGAR, presentada por el ciudadano CESAR GASTON SERRA CABRILES.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2022 (f. 22) el tribunal de la causa admitió la solicitud y fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente, a los fines de oír el testimonio de la parte solicitante.
A los folios 23 y 24, consta acta levantada con motivo de la declaración del ciudadano CESAR GASTÓN SERRA CABRILES, parte solicitante.
En fecha 13 de diciembre de 2022 (f. 25 al 28), el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de enajenación del hogar presentada por el ciudadano CESAR GASTÓN SERRA CABRILES.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2022 (f. 29), el tribunal ordenó remitir el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil. En esa misma fecha se libró oficio N° 9157-266, remitiendo la presente causa al tribunal de alzada.
IV.-PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE CON EL LIBELO.
1) A los folios 8 al 12, consta copia certificada de sentencia N° 2021-3388 de fecha 18-11-2021, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del cual emana que, el referido Juzgado de Municipio declaró: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Constitución de Hogar, presentada por el ciudadano CÉSAR GASTÓN SERRA CABRILES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-9.410.274, abogado en ejercicio con el Inpreabogado N° 54.965, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en el Town House N° 2, del Conjunto Residencial La Colina, calle Sábalo, sector “K” de la urbanización Playa El Ángel, del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; SEGUNDO: Se acuerda a favor del solicitante, la Constitución de Hogar, del inmueble constituido por un (1) Town House identificado con el N° 2, que forma parte del “Conjunto Residencial La Colina”, ubicado en la parcela K-144 de la calle Sábalo del sector K de la Urbanización Playa El Ángel, de la jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y los bienes muebles que lo completan, construido sobre un terreno que forma parte indivisible de la propiedad de Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros Cuadrados (98.40 mts²), con una superficie aproximada de construcción de Ciento Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta y dos Centímetros Cuadrados (145,52 mts²), comprendido en dos (2) niveles: el nivel inferior o planta baja con un área aproximada de Setenta y Dos Metros Cuadrados con Setenta y Seis Decímetros Cuadrados (72,76 mts²) con las siguientes dependencias: Un (1) garaje interno para un vehículo, cocina, comedor, lavadero interno, sala, un baño de servicio y patio trasero; en el nivel superior o planta alta con un área aproximada de Setenta y Seis Decímetros Cuadrados (72,76 mts²) distribuido en: una (1) habitación principal con baño incorporado y dos (2) habitaciones y baño auxiliar, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela K-145 de la Urbanización; SUR: Con el área de acceso interno del conjunto residencial; ESTE: Con el área social y la piscina del conjunto residencial y; OESTE: Con el Town House N° 1 del conjunto residencial, conforme al documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 20-05-1999, bajo el N° 28, folios 139 al 150, Protocolo Primero, Tomo 8 del Segundo Trimestre de 1999, correspondiéndole un porcentaje de veinticinco enteros con dieciocho centésimas por ciento (25,18%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio y registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de estado Nueva Esparta, en fecha 22-05-2013, bajo el N° 2013-547, Asiento Registral 1, de inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.5899, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, quedando este separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada. Este, al ser una copia certificada de un documento público y no haber sido impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como documento público y se le otorga valor probatorio, para demostrar que el inmueble objeto de la presente solicitud fue constituido como Hogar, de conformidad con lo dispuesto en la referida sentencia. Y así se establece.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA CONSULTA. -
LA SENTENCIA CONSULTADA.
La sentencia objeto de revisión, fue dictada en fecha 13 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
De conformidad con los artículos 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, aunado a las normas Constitucionales especialmente artículos 2, 26 y 49, respectivamente, procede este Juzgador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, con la finalidad de hacer efectiva la tutela de los derechos del solicitante, con una decisión expresa, positiva y precisa, en arreglo a la pretensión deducida, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; en este orden de ideas, la solicitud de enajenación del hogar quedó planteada de la siguiente manera:
Primero: Es el único beneficiario de la Constitución de hogar declarada por sentencia N° 2021-3386 que emana de este digno despacho en fecha 18 de noviembre del año 2021, que fuera protocolizada en el Registro Público dl Municipio Maneiro de estado Nueva Esparta en fecha 2 de diciembre del año 2021, bajo el N° 2013.547, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 396.15.4.1.5.5899, correspondiente al Libro del folio Real del año 2013, sobre un (1) inmueble de mi propiedad constituido por un Town House identificado con el N° 2, que forma parte del Conjunto Residencial La Colina, ubicado en la parcela K-144 de la calle Sábalo del sector K de la Urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y los bienes muebles que lo completan, construido sobre un terreno que forma parte indivisible de la propiedad de NOVENTA y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (98.40 mts2) (…).
Segundo: El terreno en el cual está construido se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: (…).
Tercero: Le pertenece según escritura registrada por ante el Registro Subalterno de Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta (…).
Cuarto: Según lo estipulado en el artículo 640 nuestro Código Civil vigente, solicita se autorice la enajenación del referido inmueble para mudar su hogar debido a la necesidad extrema que se ha generado por la actitud y comportamiento de un vecino, quien al estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas busca enfrentarme y amenazarme por diferencias que se susciten en la comunidad, mi menor hija tiene apenas 12 años de edad y no quiero exponerla a que presencie tales circunstancias que pudiesen poner en peligro su seguridad y la mía, es por ello que me veo en la imperiosa y pronta necesidad de mudar mi familia.
Ahora bien analizadas las pruebas documentales, el tribunal observa que el ciudadano Cesar Gastón Serra Cabriles, quien actúa en nombre propio y en representación, es el único beneficiario de hogar constituido sobre el inmueble descrito anteriormente, y que efectivamente es el capacitado para solicitar su extinción o enajenación, así mismo, se desprende de la deposición o razones fundadas del solicitante para solicitar la autorización de enajenar el inmueble, que manifiesta su voluntad de desafectar el bien inmueble sobre el cual se constituyó el hogar, por la necesidad de venderlo para evitar circunstancias que por amenazas de muerte, pongan en peligro la seguridad de su hija y la suya.
Establece la doctrina:
La figura de la Constitución de Hogar tiene como finalidad, sustraer de la esfera patrimonial del propietario de inmueble, dicho bien a fin de protegerlo de la persecución por parte de los acreedores del patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores.
Así, una vez declarada la constitución de hogar sobre el inmueble señalado por el solicitante o solicitantes, el mismo pasa a ser intocable por parte de los acreedores, pero también deja de ser un bien disponible por parte del constituyente o los constituyentes.
Ahora bien, con respecto a la desafectación, dispone el artículo 640 del Código Civil que deben oírse a todas las personas a cuyo favor se haya constituido el hogar, o a sus representantes, luego de lo cual, el Tribunal podrá desafectar el inmueble, si se ha comprobado necesidad extrema.
El artículo 640 del Código Civil señala textualmente:
(...omissis...)
En el mismo orden de ideas, el artículo 640 del Código Civil, mencionado ut supra, concatenado con nuestra Constitución, está basado en la conveniencia de vivir en el posible extranjero, cambiar de residencia por motivos laborales y adquirir otro inmueble que haga posible el derecho humano a tener una vivienda digna, derechos que expresamente está previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, aplican para la mejor convivencia del grupo familiar, a saber:
(...omissis...)
Así pues, quien aquí decide, observa que doctrinariamente se considera a la constitución del hogar, como un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano excluido absolutamente del patrimonio del o de los beneficiarios.
En ese sentido, el autor Ger Kummerow en su libro “Bienes y Derechos Reales” señala que “la cesación del Instituto puede operar totalmente, lo cual implica el reintegro del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de los acreedores, y que una de las formas para lograr tal cesación, puede realizarse mediante la vía de la desafectación que consiste en que mediante la intervención del órgano jurisdiccional se autorice la venta del inmueble, habiéndose demostrado previamente la necesidad de tal acto, para la procedencia de dicha solicitud.
En ese mismo orden de ideas doctrinariamente ha señalado el jurista J.L.A GORRONDONA (2007) en su texto Cosas bienes y Derechos Reales (pág. 426) que la constitución del Hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo, y por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino.
Así, sería ilógico mantener afectado el bien inmueble constituido en hogar, cuando es el propio beneficiario de tal declaratoria, el que solicita su desafectación, en virtud de verse afectada su seguridad y la de su familia, ya que manifiesta haber re recibido amenazas de muerte por parte de un vecino del inmueble que habita. De igual manera, ha manifestado que es con el propósito de mudar a su familia del lugar donde residen actualmente debido a que necesitan un lugar para mudarse y vivir sin zozobra, asumiendo quien aquí juzga que es una situación de necesidad actual, resultando válidas las razones expuestas por el interesado, para que se produzca la desafectación del hogar.
Ahora bien, este tribunal considera que la causa alegada por el solicitante constituye una necesidad extrema para que proceda la autorización solicitada, de tal manera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en la norma, parcialmente transcrita, trayendo como consecuencia que esta solicitud sea procedente en derecho y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.”
DECISIÓN:
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal de Municipio (…), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ENAJENACIÓN DEL HOGAR, presentada por el ciudadano CESAR GASTÓN SERRA CABRILES (…).
SEGUNDO: DISUELTO Y EXINTIGUIDO EL HOGAR constituido según documento (…).
TERCERO: SE AUTORIZA al solicitante, ciudadano CESAR GASTÓN SERRA CABRILES (…), para que proceda a enajenar el hogar constituido a su favor (…).
CUARTO: REMITASE mediante oficio el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (…)”
ACTUACIONES EN ALZADA.-
El 23 de febrero de 2023 (f. 33 y 34), el abogado CESAR GASTON SERRA CABRILES, actuando en su propio nombre representación, parte solicitante, presentó original de escrito de informes ante esta alzada manifestando lo que se copia a continuación:
-que solicita respetuosamente a este Tribunal Superior, que en virtud a los hechos y alegatos debidamente fundamentados y razonados que se contemplan por el Juzgado a quo, al dictar sentencia para su consulta, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se declare con lugar la consulta elevada a este digno despacho y por consiguiente se declare la desafectación de servidumbre de hogar, que recae en el inmueble tantas veces descrito, y que fuera objeto de la sentencia consultada, con los demás pronunciamientos de ley. Así solicita sea declarado, por ser lo procedente y ajustado a derecho.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente fallo se circunscribe en determinar si la decisión proferida en fecha 13-12-2022, por el tribunal de primer grado de conocimiento, que declaró con lugar la solicitud de ENAJENACIÓN DEL HOGAR, presentada por el ciudadano CESAR GASTÓN SERRA CABRILES y aquí consultada, está o no ajustada a derecho.
En el presente caso el solicitante pretende extinguir el hogar debidamente constituido, con la finalidad de enajenar la propiedad, indicando que tiene una necesidad extrema que se ha generado por la actitud y comportamiento de un vecino, quien bajo efectos del alcohol, busca enfrentarlo y amenazarlo por diferencias que se suscitan en la comunidad. Así, en el acta levantada por el Tribunal de primer grado de conocimiento en fecha 07-12-2022 (folios 23 y 24), expresó: “…Conforme a lo manifestado en mi escrito de solicitud, expongo y narro los hechos que me han llevado a tomar la decisión de enajenar y desocupar mi actual vivienda, tales hechos se suscitaron el día viernes 25 de noviembre de 2022, en horas de la mañana, cuando entrando a mi vivienda aprovechando que mi hija estaba en el colegio para reponer un equipo de aire acondicionado, me interceptó de manera abrupta y grosera el vecino que ocupa la unidad diagonal a mi vivienda llamado Cesar Zerpa, quien en estado de embriaguez comenzó a hacerme reclamos respecto a incidencias que ocurrieron con una tercera vecina llamada Ana Vega, sobre algunos comentarios que se hicieron de sus hijos y la ocupación de un puesto de estacionamiento, yo le manifesté que quería mantenerme al margen de tales incidencias y que en ese estado no era propicio entablar ninguna discusión. Comenzó a gesticular de manera agresiva y cercana, no dejando de inferir desagravios y amenazas de muerte, que me cuidara porque si yo le faltaba el respeto a su mujer (hecho que nunca ha existido) no iba a amanecer el día siguiente para contarlo, que el no temía a estar preso puesto que era mayor que yo, en ese momento decidí darle paso al instalador del equipo de aire acondicionado y meterme a la casa, inmediatamente tuve que salir a comprar unos pies de amigo para la instalación y cuando regresé me volví a conseguir al vecino, pero esta vez sentado en la jardinera de la vecina en peor estado de embriaguez y pidiéndome que lo abrazara, hecho al que me negué para entrar a mi casa y el siguió gritando improperios, al día siguiente fui al jardín a reponer una planta que aplastó y cuando me acerque me di cuenta de que había un puñal, lo que llamo mis alarmas y llevé a mi hija a quedarse con su mamá, quien vive en Guacuco, evitando cualquier escena que la pudiere traumatizar, ya ver que dentro de los improperios manifestados por el vecino dejaba ver que su rencor y su actitud no eran casuales, sino una condición que ya tenía tempo premeditando debido a que durante esos días estuvo dejando su camioneta frente a la salida de mi garaje esperando que yo hiciera algún reclamo. Es por todo lo antes expuesto que ruego a este digno despacho, me sea concedida la autorización que encabeza el escrito de solicitud, para poder enajenar el inmueble y ofrecerme tanto a mi como a mi familia un mejor lugar donde vivir, sin vivir en la zozobra de esperar hechos parecidos…”, no queriendo exponerse él ni su hija; y en tal sentido, solicita la desafectación de hogar del mencionado inmueble.
Señala el autor GERT KUMMEROW, que la cesación del hogar puede operar totalmente (con relación a todos los beneficiarios), lo cual origina el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, en relación a alguno de los beneficiarios o a un grupo reducido de ellos.
Así pues, la extinción total del hogar puede producirse por desafectación, y en tal sentido el artículo 640 del Código Civil, establece:
“Artículo 640: El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta Tribunal Superior jerárquico vertical.”
Adicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia dominante han establecido que la enajenación conduce obligatoriamente a la disolución y que ésta debe declararse previamente por la autorización judicial, tal y como lo dispone expresamente el artículo antes transcrito.
Ahora bien, de acuerdo con lo narrado y las pruebas aportadas, observa esta alzada, que el solicitante demostró ser el único beneficiario del inmueble constituido en hogar constituido por un Town House identificado con el N° 2, que forma parte del Conjunto Residencial La Colina, ubicado en la parcela K-144 de la calle Sábalo del sector K de la Urbanización “Playa El Ángel”, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y los bienes muebles que lo completan, suficientemente identificado en el presente expediente, tal como se evidencia en sentencia Nro. 2021-3383, de fecha 18-11-2021, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro, protocolizada en fecha 02-12-2021, por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este estado Bolivariano, bajo el Número 2013.547, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 396.15.4.1.5899, que declaró constituido como hogar el referido inmueble.
Luego, corresponde comprobar la necesidad extrema, observándose que esta es una precaución a través de la cual el legislador lo que quiso fue resguardar la estabilidad familiar y social al exigir en su artículo 640 del Código Civil supra transcrito, que se trate de un caso de “extrema necesidad”, lo que procura en todo momento el resguardo a la institución del hogar, revistiéndola de solidez y estabilidad, de modo que ella no se convierta en una institución de la cual las personas dispongan libremente, constituyéndola y extinguiéndola mediante simples manifestaciones de voluntades solicitando autorización judicial para ello.
En el presente caso, puede apreciarse de lo expresado por el solicitante y de los documentos consignados a los autos, que existen motivos suficientes y justificados de parte del único beneficiario de la Constitución de Hogar que aquí se pretende desafectar, lo cual es su imperiosa su necesidad de enajenar el inmueble para beneficio de él y de su hija dada la gravedad de los hechos por el señalados, evidenciándose que no existe impedimento alguno para autorizar la desafectación del inmueble suficientemente identificado en los autos que conforman el presente expediente, tal y como fue acordado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en el fallo sometido a consulta. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA DESAFECTACIÓN O EXTINCIÓN DEL HOGAR, del inmueble constituido en hogar constituido por un Town House identificado con el N° 2, que forma parte del Conjunto Residencial La Colina, ubicado en la parcela K-144 de la calle Sábalo del sector K de la Urbanización “Playa El Ángel”, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y los bienes muebles que lo completan, presentada por el ciudadano CESAR GASTON SERRA CABRILES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-9.410.274, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.965, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: SE AUTORIZA judicialmente al ciudadano CESAR GASTON SERRA CABRILES A ENAJENAR EL HOGAR constituido a su favor, conformado por un (1) Town House identificado con el N° 2, que forma parte del “Conjunto Residencial La Colina”, ubicado en la parcela K-144 de la calle Sábalo del sector K de la Urbanización Playa El Ángel, de la jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y los bienes muebles que lo completan, construido sobre un terreno que forma parte indivisible de la propiedad de Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros Cuadrados (98.40 mts²), con una superficie aproximada de construcción de Ciento Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta y dos Centímetros Cuadrados (145,52 mts²), comprendido en dos (2) niveles: el nivel inferior o planta baja con un área aproximada de Setenta y Dos Metros Cuadrados con Setenta y Seis Decímetros Cuadrados (72,76 mts²) con las siguientes dependencias: Un (1) garaje interno para un vehículo, cocina, comedor, lavadero interno, sala, un baño de servicio y patio trasero; en el nivel superior o planta alta con un área aproximada de Setenta y Seis Decímetros Cuadrados (72,76 mts²) distribuido en: una (1) habitación principal con baño incorporado y dos (2) habitaciones y baño auxiliar, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela K-145 de la Urbanización; SUR: Con el área de acceso interno del conjunto residencial; ESTE: Con el área social y la piscina del conjunto residencial y; OESTE: Con el Town House N° 1 del conjunto residencial, conforme al documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 20-05-1999, bajo el N° 28, folios 139 al 150, Protocolo Primero, Tomo 8 del Segundo Trimestre de 1999, correspondiéndole un porcentaje de veinticinco enteros con dieciocho centésimas por ciento (25,18%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio y registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de estado Nueva Esparta, en fecha 22-05-2013, bajo el N° 2013-547, Asiento Registral 1, de inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.5899, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo consultado, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MIRIELVIS ACOSTA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MIRIELVIS ACOSTA

EXP: N° T-Sp-09705/23
MD/MA/ddrs.-