REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de mayo de 2023
213º y 164º
Visto el escrito presentado en fecha 20 de abril de 2023 (f. 179 de la 2ª pieza), por el abogado HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.305.855 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.453, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HD INVERSIONES, C.A., parte actora en el presente procedimiento, mediante el cual anuncia Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Accidental en fecha 17-04-2023, siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 17-04-2023 se produjo en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, incoado por la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN (SALYMAR), C.A.
c) Que la decisión recurrida declaró:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY DIAZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A.”, parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 03-11-2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03-11-2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Ahora bien, la sentencia dictada por esta alzada accidental el 17 de abril de 2023, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de una sentencia interlocutoria dictada el 3 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que ordenó en su particular primero:
“(…)El llamado al proceso para que conforme el litisconsorcio activo necesario existente en este caso al (sic) la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., con el fin de que alegue lo que estime pertinente en cuanto a la instauración y continuación del presente juicio, dentro del lapso que expresamente le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que ésta asuma, el Tribunal de la causa deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia(…)”
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima necesario aclarar que la decisión que dio origen al recurso de apelación sustanciado y decidido por esta Superioridad Accidental en fecha 17-04-2023, forma parte de las sentencias denominadas jurisprudencialmente como repositorias, y a tales efectos es menester para quien aquí se pronuncia traer a colación la sentencia N° 868 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-11-2006, caso: DARIO ENRIQUE VILCHEZ URRIBARRI contra MILENIUM CARS, C.A., en la cual respecto a la admisibilidad de las sentencias repositorias, estableció lo siguiente:
“…estima la Sala imprescindible en el caso examinado, precisar las diferencias que median entre las sentencias repositorias y las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, definitivas formales, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.
En tal sentido, tenemos que las primeras son las que resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal.
Las últimas, son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente.
Las primeras no gozan del recurso de casación en forma inmediata, por no poner fin a la controversia; lo que igualmente sucede con los fallos que niegan la reposición y ordenan la continuación del procedimiento. Las últimas, si gozan de forma inmediata del recurso de casación.
De este modo, queda claro que las sentencias definitivas formales o de forma, son aquellas que dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia, tal como sucede en el caso bajo examen.
Por todo ello, la recurrida en este juicio, debe considerarse como una sentencia definitiva formal que, si bien no pone fin al juicio ni impide su continuación, sin embargo, si produce un gravamen irreparable por la definitiva, pues la misma, en modo alguno, podría subsanar el posible perjuicio que se causare, el cual, bajo tales circunstancias podría ser determinado únicamente cuando la Sala, después de revisado el fallo definitivo decidiere sobre la legalidad o no de la reposición previamente decretada…” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Del extracto copiado se desprende que la jurisprudencia enmarca dos tipos de sentencia aquellas que son de tipo repositorias y formales, dentro de las mismas se destacan que la primera es la decisión mediante la cual el juez de la causa detecta un vicio procesal o una situación jurídica que debe ser restituida y en base a ello retrotrae el proceso al estado en que la actuación viciada pueda ser subsanada, estando la precitada decisión impedida de acceder a sede casacional, y la segunda que en el caso de que estando la causa en estado de sentencia el jurisdicente considera prudente reponer la causa al estado en que se decida una cuestión pendiente, permitiendo que ese tipo fallos puedan ser recurribles en casación, en base a lo anterior, se evidencia que la decisión a la cual se contrajo el recurso de apelación decidido por este Juzgado Accidental, decidió en su punto primero “…El llamado al proceso para que conforme el litisconsorcio activo necesario existente en este caso al (sic) la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., con el fin de que alegue lo que estime pertinente en cuanto a la instauración y continuación del presente juicio, dentro del lapso que expresamente le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que ésta asuma, el Tribunal de la causa deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia…”, es decir, que no decidió el fondo del asunto, sino que, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la citada sociedad mercantil, ordenó llamarle a juicio, pues se evidencia con claridad que la misma posee interés directo en las resultas del presente litigio, lo que se traduce en que no decidió el fondo del asunto, y como consecuencia de esa decisión el hoy recurrente apeló del citado fallo, siendo este confirmado por esta Alzada Accidental en fecha 17-04-2023.
Como corolario de lo antecede tenemos que, al momento de decidir la presente incidencia este Juzgado solo se limitó a estudiar si era correcta o no la conformación de un litisconsorcio activo necesario. Ahora bien a mayor inteligencia de lo que se plantea es menester para este jurisdicente citar lo estipulado en la decisión N° 84 dictada en el expediente N° 2001-000551, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de octubre de 2001, caso CARLOS VLADIMIR PINZON contra COMPUSEL, C.A., y HORMIGONES PORTUGUESA, C.A., la cual es a tenor siguiente:
“…La Sala ha establecido que sólo tiene casación de inmediato, por vía excepcional, las sentencias de reposición cuando se trate de las denominadas por este Máximo Tribunal ‘definitivas formales’ o ‘interlocutorias formales’, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que se produzca en la oportunidad que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, b) Que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado sobre el fondo del asunto...”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito se evidencia que solo pueden acceder a casación de manera excepcional las sentencias definitivas formales o interlocutorias formales que reúnan concurrentemente dos (2) requisitos, los cuales son: que sean aquellas decisiones definitivas producidas en la última instancia, es decir, en el Juzgado Alzada de aquel que pronuncie el fallo que resuelva el fondo del asunto, tal y como lo regula el principio de la doble instancia, y que en vez de que el Superior Jerárquico decida el fondo del asunto anule la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo y ordené reponer el juicio a un estado procesal anterior al de dictar sentencia, situación ésta que no encuadra en el caso bajo sub-examine, -pues se insiste- esta Superioridad procedió a verificar la conformación de un litisconsorcio activo necesario, es decir que, hasta la presente fecha no ha sido decido el juicio en donde surgió la incidencia tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente. Situación ésta conforme a lo esbozado que no permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República; y es por tal motivo, que este Juzgado INADMITE dicho Recurso de Casación anunciado por el abogado HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., en fecha 20 de abril de 2023 (f. 179 de la 2ª pieza). Se hace constar que el último día para anunciar el recurso fue el día miércoles 03-05-2023 (inclusive). Cúmplase.-
El Juez Superior Accidental
Abg. Henry Quijada.
La Secretaria Accidental
Abg. Mirielvis Acosta Sandoval
Exp. Nº T-Sp-09655/22
HQ/MAS/jb
Inadmisión de Casación