REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil DR PISCINAS DE ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 06-09-2010, bajo el Nº 13, Tomo 33-A RM1ROBAR.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.548.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-05-2007, bajo el Nº 3, Tomo 27-A y el ciudadano PAUL HENRY CASWELL, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº E-84.503.035.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.851.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 0970-18.005 de fecha 3-5-2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió a esta alzada el cuaderno de medidas del expediente N° 25.729, con motivo de las apelación interpuesta por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 8-4-2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, el cual fuero oído en un solo efecto por auto de fecha 03-5-2022.
En fecha 17 de mayo de 2022, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 18-05-2022 (f. 263) se le da entrada al presente expediente, se anotó en los libros respectivos, se le asignó el N° T-Sp-9636/22 y se fijó el décimo día, a partir de esa fecha exclusive, el término para presentar informes.
Consta a los folios 264 y 265, acta levantada en fecha 02-06-2022, mediante la cual la Abg. Adelnnys Valera Carrillo en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa con fundamento en lo dispuesto en el numeral (sic) 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa desde el folio 266 al 270 trámite de consignación del original del escrito de informes remitido al correo electrónico de este tribunal por la parte demandante en fecha 3-6-2022 y consignado en su original en fecha 6-6-2022
Por auto de fecha 08-06-2022 (f. 271 y 272), la funcionaria inhibida declara el vencimiento del lapso de allanamiento, ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se designe un Juez Accidental, con el objeto de que tramite y decida la presente incidencia, y de ser declarada con lugar resuelva la continuidad del proceso de conformidad con lo indicado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se libró el oficio respectivo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27-07-2022 (f. 273 y 274), la alguacil del Tribunal Superior Natural consignó en un folio útil oficio N° 136-22 de fecha 08-06-2022, debidamente firmado y sellado por la Rectoría e esta Circunscripción Judicial.
A los folio 275 al 277 riela oficio N° 166-2022 procedente de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se informa que la Abg. Minerva Domínguez fue designada como Jueza Accidental en la presente causa.
Por auto de fecha 08-08-2022 (f. 278 al 281) se constituye el presente Tribunal Accidental, se aboca la Jueza designada al conocimiento de la causa, se ratifican en sus cargos como Secretario Accidental al Abg. Juan José Bravo Rodríguez y como Alguacil a la ciudadana Yeiny Olivero Gómez, y se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 20-09-2022 (f. 282 y 283), la Alguacil Accidental de este despacho consigna en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DR. PISCINAS DE ORIENTE.
Mediante diligencia de fecha 26-09-2022 (f. 284 y 285) la Alguacil Accidental de este despacho consigna en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ANDRES CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE.
Mediante diligencia de fecha 26-09-2022 (f. 286 y 287) la Alguacil Accidental de este despacho consigna en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ANDRES CARMONA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PAUL HENRY CASWELL.
En fecha 2-11-2022 (f. 288 al 295) este Tribunal Accidental declaró CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 2-6-2022, por la Abg. Adelnnys Valera Carrillo en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial y se ordenó la notificación de las partes por cuanto esa decisión fue pronunciada fuera del lapso de ley, y en esa misma fecha fueron libradas las boletas de notificaciones ordenadas las cuales cursan desde el folio 296 al 299.
Mediante diligencia de fecha 8-11-2022 (f. 300 y 301), la Alguacil Accidental de este despacho consigna en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DR. PISCINAS DE ORIENTE.
Mediante diligencia de fecha 26-09-2022 (f. 302 y 303) la Alguacil Accidental de este despacho consigna en un (01) folio útil debidamente firmado y sellado copia del oficio N° 220-22 librado en fecha 2-11-2022 a la Abg. Adelnnys Valera Carrillo Jueza Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 01-12-2022 (f. 304 y 305) la Alguacil Accidental de este despacho consigna en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ANDRES CARMONA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PAUL HENRY CASWELL.
Mediante diligencia de fecha 01-12-2022 (f. 306 y 307) la Alguacil Accidental de este despacho consigna en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ANDRES CARMONA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PAUL HENRY CASWELL.
Por auto dictado en fecha 2-12-2023 (f. 309) se le aclaró a las partes que el lapso de informes se reinició a partir de esa fecha (inclusive).
Por auto dictado en fecha 20-12-2022 (f. 310) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Por auto dictado en fecha 3-12-2023 (f. 311) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de 30 días continuos contados a partir de esa fecha exclusive.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Al folio 1 cursa auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 5 de febrero de 2020, por medio del cual se abrió el presente cuaderno de medidas, tal como fue ordenado en auto que cursa en la pieza principal del expediente.
Cursa desde el folio 2 al 10 escrito libelar y auto de admisión de la demanda.
Por auto dictado en fecha 05-02-2020 (f. 11), mediante el cual el tribunal de la causa difirió el pronunciamiento de la medida por un lapso de 10 días consecutivos.
Por auto dictado en fecha 18-02-2020 (F.12-17), mediante el cual el juzgado de cognición instó a la parte actora a limitar sobre que bienes específico debe recaer la medida.
En fecha 28-02-2020 (F.18), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito indicando los bienes sobre el cual solicitó recaiga la medida.
En fecha 13-03-2020 (F. 30-37), el tribunal de primer grado de conocimiento dictó decisión mediante el cual Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 21-10-2021 (F. 39), se dejó constancia de haberse recibido correo electrónico de la parte demandada, remitiendo anexo diligencia consignando escrito de oposición a la medida decretada
Por auto dictado en fecha En fecha 22-10-2021 (f. 41), el tribunal de la causa indicó a las partes que el lapso para dar contestación, así como para la oposición de la medida comenzara a transcurrir al día siguiente a que conste en autos la consignación del original de la diligencia mediante la cual la parte demandada se da por citada.
En fecha 25-10-2021 (f. 42 al 48), el apoderado judicial de la parte demandada consignó en original escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Desde el folio 49 al 64 cursa tramite de consignación del original de escrito de promoción de pruebas, remitido en fecha 2-11-2021 y consignado en original por la parte demanda en fecha 3-11-2021
Por auto dictado en fecha 03-11-2021 (f. 64 al 67), el Juzgado a quo admitió las pruebas promovida por la parte demandada.
En fecha 05-11-2021 (f. 69 al 72), el tribunal de la causa levantó acta de nombramiento de expertos.
En fecha 05-11-2021 (f. 73), se recibió correo electrónico de la parte demandada virginanv@gmail.com, remitiendo anexo diligencia consignando escrito de promoción de pruebas, se envía escrito a la parte demandada, y por auto dictado en esa misma fecha el cual riela al folio 74 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la consignación de original de la nombrada actuación procesal.
En fecha 05-11-2021 (f. 75 al 80), se levanto acta de inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 08-11-2021(f. 81 al 85), el apoderado judicial de la parte actora consignó en original diligencia mediante la cual consignó escrito de pruebas y se dejó constancia por nota secretarial.
Por auto dictado en fecha 08-11-2021 (f. 86 al 89) el juzgado de la causa admitió las pruebas promovida por la parte.
En fecha 8-11-2021 (f. 90 al 92) compareció la ciudadana Mariana Josefina Rodríguez Ferrer y aceptó el cargo de experto.
En fecha 22-11-2021 (f. 117 al 120), el alguacil del Tribunal de la causa, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los experto FRANCISCO RAMON ANES LOPEZ y MIGUEL DÍAZ.
En fecha 25-11-2021 (f. 123 y 124), se levantó acta de juramentación de experto.
Por auto dictado en fecha 04-02-2022 (f. 143), el tribunal de la causa ordenó agregar a las actas procesales los oficios recibidos emanados de la Alcaldía Municipio Díaz, Ingeniería Municipal, los cuales rielan a los folios 144 y 145.
Riela desde el folio 146 al 149 trámite de consignación del original de diligencia mediante la parte demandada solicitó autorización para registrar mejoras de construcción, remitida en fecha 21-2-2022 y consignada en original en fecha 22-2-2022.
Mediante auto dictado en fecha 23-02-2022 (f. 150), el Tribunal de primer grado de jurisdicción instó a la parte demandada a que consigne los documentos o soportes de las mejoras de construcción.
Cursa desde el folio 151 al 159 tramite de consignación del original de diligencia y anexos mediante la cual la parte demandada solicitó se autorice autorización de registro de bienhechurías, remitida en fecha 23-2-2022 y consignada en original en fecha 24-2-2022.
Por auto de fecha 03-03-2022, se dictó auto mediante el cual se fijo para el la oportunidad para que tuviera lugar la consignación en original de la diligencia remitida en fecha 2-3-2022 y en fecha 04-03-2022, el experto designado consignó en original la referida actuación judicial.
Cursa desde el folio 168 al 219 trámite de consignación de original de diligencia e informe pericial practicada por los expertos remitidos en fecha 10-3-2022 y consignada en original en fecha 14-3-2022.
En fecha 22-03-2022 (f. 220 y 221), se ordenó agregar a los autos, comunicación emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Antonio Díaz, signada con el oficio Nº SMD Nº 02-03-2022 de fecha 16-03-22, en respuesta al oficio Nº 0970-17.827 de fecha 08-11-2021.
Por auto dictado en fecha 24-3-2022 (f. 222) el tribunal de la recurrida difirió el acto de sentencia por un lapso de 30 días continuos a partir de esa fecha exclusive.
En fecha 8-4-2022 (f. 223 al 247) el tribunal de la causa declaró con lugar la oposición planteada por la parte demandada en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese tribunal en fecha 13-3-2020, ordenó levantar la referida providencia cautelar y la participación al Registro Público del Municipio Díaz de este Estado Bolivariano.
Cursa desde el folio 248 al 251 trámite de consignación de original de diligencia mediante la cual la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 8-4-2022, remitida en fecha 11-4-2022 y consignada en original en fecha 24-4-2022.
Riela desde el folio 252 al 255 trámite de consignación de original de diligencia mediante la cual la parte demandada solicitó la ejecución de la decisión de fecha 11-4-2022 y copias certificadas de la misma, remitida en fecha 29-4-2022 y consignada en original en fecha 3-5-2022.
Por auto dictado en fecha 3-5-2022 (f. 256 al 257) el tribunal de la causa ordenó librar oficio mediante el cual participa al Registro Público del Municipio Díaz de este Estado del levantamiento de la medida cautelar, acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte demandada y en esa misma fecha se libró el oficio ordenado.
Por auto dictado en fecha 3-5-2022 (f. 260) el Juzgado de la recurrida escuchó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 11-4-2022 en contra de la decisión dictada en fecha 8-4-2022, y ordenó la remisión del presente cuaderno de medidas a esta Alzada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
LA DECISION APELADA.
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye el fallo pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 08-04-2022, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Tempestividad para Presentar la Oposición.
Al respecto, observa el Tribunal que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
(…Omissis…)
En el presente asunto el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil VIENTOS DEL CARIBE, C.A., y el ciudadano PAUL HENRY CASWELL, abogado ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, se dio por citada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Interponiendo su oposición con fecha veintiuno (21) de octubre del presente año; por lo tanto, siendo que la misma se realizó, dentro del término señalado en artículo anterior el Tribunal procede a efectuar los análisis siguientes:
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para que este Juzgado resuelva lo concerniente a la oposición a la medida cautelar e innominada decretada, de seguidas se procede a ello y en tal sentido observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que deben cumplirse a los efectos de que puedan decretarse las medidas cautelares, de la siguiente manera: (…Omissis…)
En torno a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares típicas, la doctrina ha referido que los mismos son el fomus bonis iuris y el periculum in mora; el primero de ellos, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, en palabras de Ricardo Henríquez la Roche, radica en la necesidad de que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva reconocerá como justificación, el decreto previo de la cautelar en cuestión, en pocas palabras, que el derecho reclamado existe; mientras que, el periculum in mora, o sea, el peligro en la demora, implica la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del derecho alegado, sosteniendo el señalado autor respecto de éste último requisito que, el mismo tiene dos causas motivas: (…)
En semejantes condiciones a lo antes expuesto, el autor Piero Calamandrei en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Librería El Foro. Buenos Aires, 2.997, p. 43, ha señalado respecto del periculum in mora, lo siguiente:
(…)
Por su parte, en sentencia de fecha 04 de Junio de 2.004, la jurisprudencia patria, del mismo modo, alude a la tardanza del juicio de cognición como una de las causas motivas del periculum in mora, cuando se indicó que:
(…Omissis…)
Resulta necesario para quien suscribe que se traiga a colación, las cargas que deben cumplir las partes cuando persiguen el decreto de una medida cautelar; en ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha 27 de Julio de 2.004, resaltó lo siguiente:
(…Omissis…)
Según se ha citado, existen dos requisitos fundamentales que deben ser satisfechos a los efectos de que el juez pueda decretar cualquiera de las medidas cautelares que consagra el ordenamiento jurídico civil adjetivo, a saber:
El fomus boni iuris y periculum in mora, respecto de los cuales el solicitante debe alegar y probar las circunstancias de hecho que en el caso concreto configurarían y demostrarían la existencia de dichos requisitos, sin embargo, se ha constatado del mismo modo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en señalar respecto de las causas que pueden dar motivo al periculum in mora que, existe una de ellas que es constante y notoria y que en razón de esa notoriedad no amerita probanza alguna, cual es, la inexcusable tardanza del juicio de cognición.
Así, pues, aclarado como ha sido que constituye una carga de las partes la alegación y acreditación de los hechos que constituirían tanto el fomus bonis iuris como el periculum in mora, vemos que, en el caso particular bajo estudio, el apoderado judicial de la parte demandada opositor de la medida decretada, impugnaron el decreto de la medida de Prohibición de enajenar y Gravar, alegando que a los fines de cumplir con el requisito de la presunción del buen derecho, se hace necesario que se pruebe, preliminarmente, que se tiene el derecho a su favor, o le puede ser favorable una eventual sentencia definitiva. Que el Juez de la causa, a los fines de evaluar y valorar el cumplimiento del requisito, debe determinar, sin tocar el fondo de la controversia, y solo de forma preliminar, si el demandante tendría el derecho a su favor en una eventual sentencia definitiva. Que en el caso de marras, esta circunstancia no puede verificarse, ya que el demandante sólo se limita a consignar presupuestos a nombre del Hotel Vientos del Caribe y no acredita que: (i) en efecto Hotel Vientos del Caribe haya contratado con la demandada, que haya aceptado dichos presupuestos; y (ii) que el Sr. Paul Henry Caswell haya solicitado dichos presupuestos a su nombre y personalmente y mucho menos que los haya aceptado. Que es totalmente incomprensible que se haya procedido a tener como válido el requisito del periculum in mora o la existencia de alguna circunstancia que pueda restarle total o parcial eficacia a una eventual decisión definitiva, ya que, no es lógico considerar que mis representados pretendan liquidar su negocio de alojamientos turísticos, en una zona de alta demanda y donde frecuentan turistas constantemente, simplemente por la interposición de la presente demanda. Que la medida solicitada no guarda ningún tipo de proporcionalidad con lo demandado; ya que, el bien inmueble afectado vale mucho más que la reclamación intentada por el demandante, con lo que se contraría lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez debe restringir las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Que adicionalmente, el fundamento del Tribunal para decretar la medida y para considerar que se ha cumplido con el presente requisito carece de toda motivación, ya que como lo señala la doctrina, el requisito del periculum in mora no se satisface por el simple hecho que el proceso judicial tenga retardo. Es por lo anterior que, solicito sea revocada o levantada la medida cautelar decretada.
Ahora bien, la abogada apoderada de la parte actora, solicitante de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, alegó que en el presente caso la presunción del buen derecho deviene del aporte documental representado por los presupuestos enviados y los soportes de los correos electrónicos que sirvieron de canales digitales para la formación del contrato. Que en relación al peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, resulta indispensable asegurar el bien mueble a los fines de evitar que sea enajenado a favor de terceras personas naturales o jurídicas lo cual haría nugatoria la posibilidad de satisfacer una sentencia que condene el pago.
Ahora bien, vista la decisión proferida por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2.020, en la cual se decretaron medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte codemandada ciudadano PAUL HENRY CASWELL; de la revisión exhaustiva de la presente causa y de los recaudos consignados por la parte actora, esta juzgadora constata que las instrumentales consignados por la parte accionante Sociedad Mercantil DR. PISCINAS DE ORIENTE, C.A., las cuales corren insertas al cuaderno principal primera pieza, folios 34 al 94 marcados del P-1 al P-25, los mismos fueron consignadas junto al escrito libelar en copias fotostáticas.
Ahora por ser dichos instrumentos privados simples, debe este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido de la trascrita norma, por interpretación en contrario al contextualizado a la categoría de documentos que allí se refiere, tenemos que inferir que el documento privado simple debe proponerse en el proceso judicial civil ordinario y especial en su forma original, y así ha sido laxa la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en fecha 10-10-2003, en el Expediente N° 99-068, se estableció, que los documentos privados en copia no tienen valor, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
Corolario de lo expuesto, se tiene que el solicitante de la medida cautelar de carácter preventivo, al haber propuesto en el proceso como medio de prueba de la solicitud de la medida cautelar, unas copia fotostáticas de unos instrumentos privados simple para dar por demostrado el extremo de presunción grave del derecho reclamado, los mismos son inconducente para demostrar tal extremo a tenor de lo exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, amén de no estar demostrado igualmente en autos el extremo del temor de que pudiera quedar ilusoria la ejecución de una eventual decisión, pues no está demostrado en autos la ejecución de actos de estado de insolvencia por parte del co-demandado PAUL HENRY CASWELL, razón por lo cual es forzoso para esta Juzgadora tener que declarar sobre la base de las anteriores motivaciones y argumentos CON LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, al decreto de la medida de prohibición de enajenar y grabar (sic) decretada en fecha 13 de marzo de 2.020, sobre bienes inmuebles propiedad de la parte codemandada PAUL HENRY CASWELL, plenamente identificado, y como su consecuencia se ordena suspender la medida decreta en esa fecha en el presente cuaderno de medidas y participada al Registro Público del Municipio Díaz mediante oficio nro. 0970-17.662, de fecha 13 de marzo de 2.020. Así se decide.
Ahora bien, la declaratoria con lugar de la oposición en el proceso cautelar, como en el cado de autos, conlleva no solo a la revocatoria de la medida primigeniamente decretada, sino también a su suspensión, por cuanto ese tipo de sentencias son recurribles en el efecto devolutivo, gozando de ejecutabilidad inmediata, no pudiendo estar sometida al recurso del fallo definitivo de la causa principal, máxime si las medidas poseen una autonomía procedimental respecto al juicio de fondo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX, al desarrollar los caracteres de las medidas cautelares, analizó el de “ejecutabilidad inmediata”, entendiendo que éste se verifica porque “los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo”, estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, siendo que la medida cautelar nominada de prohibición enajenar y gravar fue decretada por este Tribunal, y que la referida medida es revocada por la presente decisión, ésta debe extinguirse de forma inmediata, pues si el decreto de la cautelar es revocado en dicho proceso, ya no hay efectos que requieran ser asegurados, por lo que la medida cautelar prenombrada queda igualmente revocada. Así se declara…”
V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.
PARTE ACTORA.
Consta a las actas procesales que en fecha 3-6-2022, la sociedad mercantil DR. PISCINAS DE ORIENTE, C.A., por intermedio de su apoderada judicial abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, presentó escrito de informes dentro del cual como aspecto de mayor relevancia señaló:
-que, de acuerdo a lo señalado por el tribunal a quo en el fallo apelado, el fundamento para declarar con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13-3-2020, lo constituye el hecho de que las instrumentales consignadas por esa representación junto con el libelo de la demanda marcadas P-1 al P-5, fueron aportadas en copias fotostáticas, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas debieron proponerse en forma original para tener validez, no pudiendo darse por demostrado el extremo de presunción grave del derecho reclamado con las referidas documentales.
-que, es evidente el error en que incurre la juez de instancia en el fallo apelado al indicar que no les otorgaba valor probatorio a las documentales aportadas, constituidas estas por los presupuestos correspondientes a las obras a realizar por haber sido aportadas en copia simple, pues para ello debió mediar una impugnación de tales documentales por parte de la demandada, cosa que no ocurrió en el presente caso, sino que por el contrario, las mismas fueron expresamente reconocidas al momento de dar contestación a la demanda, donde expresamente señaló en el Capítulo III:
(…)
-que, mas adelante, en el capítulo IV del referido escrito, denominado de los presupuestos aceptados y del pago, señaló lo siguiente:
(…)
-que, de igual manera, en el escrito de promoción de pruebas presentado en el cuaderno de medidas por la parte demandada, se indicó lo siguiente:
(…)
-que, como puede observarse el reconocimiento de los presupuestos aportados por esa representación judicial, no solo constan en el escrito de contestación a la demanda, sino que de manera reiterada la parte demandada hace mención a los mismos e incluso los hace valer en su escrito de pruebas y en la reconvención, así como haberlos recibido, por lo cual constituye un evidente exceso de la juez de instancia desechar tales documentales, pues –insistió- si la misma parte ha reconocido tales presupuestos mal puede la juzgadora proceder a restarles valor probatorio y desecharlos para inferir por ese motivo no se encuentra cumplido el requisito relativo al fumus boni iuris o presunción de buen derecho.
-que, por los motivos anteriormente expuestos, solicitó a este Tribunal de Alzada se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se revoque el fallo apelado, emitido en fecha 8-4-2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
VI.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…” (Negritas del Tribunal)
Señala este artículo que la parte contra quien obre la medida (cualquiera de las previstas en el artículo 588 del CPC), deberá presentar la oposición dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Es decir, el punto de partida para la oposición lo determina no solo la citación de la parte contra la cual obra la medida, sino también el hecho de que la medida se haya ejecutado, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma. Esta oposición consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada.
Se observa en el presente caso que en fecha 25-10-2021, la parte demandada hizo formal oposición a la medida cautelar decretada en la presente causa, es decir, cuando efectivamente constó en autos que el Registro correspondiente había recibido el Oficio del Tribunal en el cual se le participaba del decreto de la misma; por lo que tal oposición debe ser considerada tempestiva. Y así se decide.-
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone que las medidas preventivas se decretarán por el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris). Estas medidas tienen entonces por objeto, no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, sino también evitar que se llegue a burlar el derecho de la parte; bien porque al final del juicio haya de encontrarse con que no existan bienes sobre que hacer efectivo su derecho por manejos de su contrario, bien porque se le pongan estorbos indebidos a su procedimiento judicial embarazando el curso del mismo para fines incorrectos.
Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados y calificar los hechos, junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y si están los extremos de ley para que se decrete la medida cautelar. En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, para determinar si están cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, el juez deberá intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris), precisamente para que la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Esto obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración que es provisional y que no prejuzga la que finalmente ha de realizar la sentencia de fondo más detenidamente.
Entonces, los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas, se encuentran previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es decir, se somete la procedencia de la medida al cumplimiento concurrente o acumulativo de dos (2) requisitos, a saber: a) que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y b) la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, siempre que el solicitante acompañe al menos un medio de prueba que acredite ambas circunstancias.
En relación al primero de los requisitos mencionados –periculum in mora-, ha sido pacíficamente reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En cuanto al segundo de los requisitos –fumus bonis iuris-, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Asimismo, cabe señalar que respecto al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y su motivación por parte del Juez sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia, la Sala de Casación Civil ha venido señalando que resulta obligatorio expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para acordar o negar las medidas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso. Esto con el fin de evitar actos arbitrarios por parte del Juez y permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior, es deber para esta Alzada analizar en forma expresa los puntos sometidos a consideración en la decisión del Tribunal a-quo al momento de decretar la medida, así como al decidir la oposición presentada por la demandada. Constituye asimismo una obligación del opositor, realizar el aporte de las pruebas que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de demanda y que le sirvieron de base al juez para su decreto; observándose de acuerdo a lo manifestado por la parte demandada, que la misma se opuso al decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar acordada bajo la manifestación de que, según sus dichos, puede afirmarse que no existe presunción del buen derecho a favor de la demandante, ya que los presupuestos a nombre de Hotel Vientos del Caribe, C.A., presentados por la demandante, no son suficientes para establecer la presunción del buen derecho, en contra de dicha sociedad mercantil, por cuanto tales presupuestos –según sus dichos- son una oferta, sin aceptación de la contraparte; ni en contra del ciudadano Paul Henry Caswell, quien según expresa, no recibió los presupuestos en carácter personal, sino a nombre de Hotel Vientos del Caribe, C.A.
Afirma el oponente que esta circunstancia (fumus bonis iuris) no puede verificarse, por cuanto el demandante sólo se limita a consignar presupuestos a nombre del Hotel Vientos del Caribe, C.A., y no acredita que en efecto ésta haya contratado con la demandada y que haya aceptado dichos presupuestos, y tampoco que el ciudadano Paul Henry Caswell haya solicitado dichos presupuestos a su nombre y personalmente, y mucho menos que los haya aceptado; expresando que se pretende ejecutar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes del referido ciudadano, quien solicitó los presupuestos representando a una persona jurídica y no actuando en su nombre y por cuenta propia. Aunado a esto, manifiesta el oponente en su escrito que el patrimonio del ciudadano Paul Henry Caswell está totalmente separado al del Hotel Vientos del Caribe, por lo que no se podría usar un bien del primero para asegurar una reclamación que es en contra del segundo. Finalmente, en cuanto a este punto referido a la presunción del buen derecho, pide sea revocada y por consiguiente levantada la medida cautelar innominada por no encontrarse satisfecho tal requisito.
Con respecto al periculum in mora, manifiesta que es incomprensible que se haya procedido a tener como válido tal requisito, ya que no es lógico considerar que sus representados pretendan liquidar su negocio de alojamientos jurídicos en una zona de alta demanda y donde frecuentan turistas constantemente, simplemente por la interposición de la presente demanda y que tal presupuesto procesal no se satisface por el simple hecho de que el proceso judicial tenga retardo; solicitando finalmente que la medida cautelar sea revocada y levantada.
Así las cosas, en el presente caso, se observa que el Juzgado a-quo al decretar primariamente la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, arguyó que la parte actora aportó al expediente los presupuestos en copia simple de los correos de cada obra civil, presuntamente realizados en los terrenos propiedad de la parte codemandada, ciudadano Paul Henry Caswell, así como también el documento de lotificación del terreno propiedad del referido ciudadano y el certificado de construcción debidamente registrado del edificio construido sobre la parcela de terreno en la cual fue peticionada la medida preventiva, considerando que tales documentales hacen presumir la apariencia del buen derecho, así como el peligro en la demora, ya que en virtud del tiempo transcurrido y por la tardanza del juicio, pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, estimando el Juzgado de primer grado de conocimiento que dichas circunstancias podrían configurar en un momento dado un riesgo de que el fallo que se pronuncie sea de difícil o imposible ejecución, considerando de esta manera llenos los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; y que una vez presentada la oposición por la parte demandada, declaró con lugar la misma.
Posteriormente, en la decisión que resolvió la oposición a la medida cautelar decretada, el a quo dictaminó que el solicitante de la medida cautelar de carácter preventivo, al haber propuesto en el proceso como medio de prueba unas copias fotostáticas de unos instrumentos privados simples para dar por demostrado el extremo de presunción grave del derecho reclamado, los mismos son inconducentes para demostrar tal extremo y que igualmente no está demostrado en autos el extremo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución de una eventual decisión, pues no está demostrado en autos la ejecución de actos de estado de insolvencia por parte de los demandados, por lo cual declaró con lugar la oposición planteada.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, pasa esta Alzada a verificar el cumplimiento del primero de los presupuestos referido al -periculum in mora-, o riesgo de que el fallo sea de imposible, de difícil o ilusoria ejecución, pronunciamiento del Tribunal que no debe ser tomado como un adelanto de opinión al fondo del debate por parte de esta Superioridad en fase cautelar. Y así se establece. –
Respecto a lo aquí indicado, se trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Doctora Isbelia Pérez Velásquez, Exp. Nro. 2009-000618, de fecha 23 de abril de 2010, en la cual se estableció:
“...La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora”. (Negrillas del Tribunal).
Se observa en cuanto a lo que respecta al extremo relacionado con el periculum in mora o riesgo de que el fallo sea de imposible, de difícil o ilusoria ejecución, que el oponente manifestó en su escrito de fecha 25-10-2023 (folios 42 al 48), que es imposible que una eventual sentencia definitiva en el presente juicio no tenga efectividad al momento de ser dictada, ya que bajo la presunción de mala fe que tiene la demandante contra sus representados, presume que éstos van a liquidar todo su negocio por un cobro según sus dichos insignificante, comparado con el valor de los bienes sobre los cuales se pretende la medida preventiva. Asimismo expresa el oponente, que la medida solicitada no guarda ningún tipo de proporcionalidad con lo demandado, lo que contraría lo dispuesto en el artículo 586 de la norma adjetiva civil; y adicionalmente expresa que el fundamento para decretar la medida y para considerar que se ha cumplido con el requisito del periculum in mora, no se satisface por el simple hecho de que el proceso judicial tenga retardo, por lo que solicita sea revocada la medida decretada.
En tal sentido, puede constatar esta Alzada, que el Juzgado a quo al momento de decretar la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar en el auto de fecha 13-03-2020, específicamente en el folio 34 del presente expediente, expresó:
“…En el presente caso, la parte actora aporta al expediente los presupuestos en copia simple de los correos de cada obra civil, presuntamente realizados en los terrenos propiedad de la parte codemandada, ciudadano Paul Henry Caswell; así como el documento de lotificación del terreno propiedad de dicho ciudadano, y el certificado de construcción registrado del edificio construido sobre la parcela de terreno en la cual se peticiona la medida preventiva; documentales éstas que hacen presumir la apariencia de buen derecha “Fumus Bonis Iuris”, así como el “Periculum in Mora”, ya que en virtud del tiempo transcurrido y que por la tardanza del juicio pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estima quien aquí se pronuncia que dichas circunstancias podrían configurar en un momento dado un riesgo de que el fallo que se pronuncie sea de difícil o imposible ejecución.
En consecuencia, al encontrarse llenos los extremos de ley en aplicación con lo establecido en los artículo (sic) 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta; MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre…”
De la lectura del extracto parcialmente transcrito, puede observarse entonces, que el Tribunal dio por satisfecho dicho requisito de manera conjunta e indiscriminada con el fumus bonis iuris a partir de las documentales consignadas; no habiendo logrado demostrar la parte demandante la existencia de un riesgo inminente de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo a su favor.
Ahora bien, por su parte el Juzgado a-quo a su vez, al decidir la oposición a la cautelar planteada por la demandada, determinó:
“…Corolario de lo expuesto, se tiene que el solicitante de la medida cautelar de carácter preventivo, al haber propuesto en el proceso como medio de prueba de la solicitud de la medida cautelar, unas copia fotostáticas de unos instrumentos privados simple para dar por demostrado el extremo de presunción grave del derecho reclamado, los mismos son inconducente para demostrar tal extremo a tenor de lo exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, amén de no estar demostrado igualmente en autos el extremo del temor de que pudiera quedar ilusoria la ejecución de una eventual decisión, pues no está demostrado en autos la ejecución de actos de estado de insolvencia por parte del co-demandado PAUL HENRY CASWELL, razón por lo cual es forzoso para esta Juzgadora tener que declarar sobre la base de las anteriores motivaciones y argumentos CON LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, al decreto de la medida de prohibición de enajenar y grabar (sic) decretada en fecha 13 de marzo de 2.020, sobre bienes inmuebles propiedad de la parte codemandada PAUL HENRY CASWELL, plenamente identificado, y como su consecuencia se ordena suspender la medida decreta (sic) en esa fecha en el presente cuaderno de medidas y participada al Registro Público del Municipio Díaz mediante oficio nro. 0970-17.662, de fecha 13 de marzo de 2.020. Así se decide….”
En este orden de ideas, quien aquí decide determina, que al momento de dar por satisfecho el periculum in mora, la parte actora no determinó a ciencia cierta los motivos por los cuales se cumplía con dicho extremo, no logrando demostrar la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente pudiese ser dictado a su favor, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, aunado a que con lo alegado y aportado como fundamento de su solicitud de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, así como lo aportado en el lapso probatorio de la presente incidencia, no logró demostrar el cumplimiento de dicho presupuesto procesal, en el sentido de que no quedó verificado con sus argumentos tal peligro, por lo que en modo alguno puede significar que esté comprobado el cumplimiento de tal requisito, tal y como lo indicó el a quo en el fallo apelado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, motivado a que en el presente caso no aparece comprobado el periculum in mora, resulta inoficioso entrar a analizar el fumus bonis iuris. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Visto lo analizado en la presente decisión, debe forzosamente ser confirmada, con distinta motivación, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial; y en consecuencia, ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora. Y ASI SE DECIDE. –
VII.- DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.548, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DR. PISCINAS DE ORIENTE, C.A., parte actora en la presente incidencia, en contra del fallo dictado en fecha 08-04-2022, por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación la decisión dictada en fecha 08-04-2022, por el referido Juzgado de Primera Instancia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
CUARTO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo por cuanto fue pronunciado fuera del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MIRIELVIS ACOSTA
Nota: En esta misma fecha (31-05-2023), siendo las 11:40 am, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MIRIELVIS ACOSTA
EXP: Nº T-Sp-09636/22
MD/MAS/jb
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