REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil DROGUERIA SYA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 01-10-2021, bajo el N° 175, Tomo 8-A, expediente N° 399-55403, en la persona de su Presidente ciudadana DERYS JOSE LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.980.114, con domicilio procesal en la sede de la citada sociedad mercantil, ubicada en el local 2, planta baja del edificio Román, situado en la calle San Rafael con calle Milano y Larez de la Urbanización Llano Adentro de la ciudad de Porlamar del municipio Mariño de este Estado Bolivariano, con correo electrónico y números telefónicos: electronicodrogueriasyaca@gmail.com 0426-583-48-16 y 02-95263-17-18.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DIRSIA ELIZABETH SILVA BANDRE y DOUMAT DUMAN ZAKHOUR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 307.934 y 16.284, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FARMASALUD 3000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 29-04-2011, bajo el N° 12, Tomo 33-A, Nº de expediente 400-1596, representada por sus Directores ciudadanos ORLANDO ARMAS LEON y JOSE ANTONIO HALABI OTAYEK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.895.087 y 6.344.608, respectivamente, domiciliada en la sede de la citada sociedad mercantil, ubicada en el Local N° 1, situado en la calle Igualdad entre calles Arismendi y Libertad, sector Centro de la ciudad de Porlamar del municipio Mariño de este Estado Bolivariano, con correo electrónico y número telefónico farmasalud3000@hotmail.com y 0424-878-19-80
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada REINA JOSEFINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.295
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada DIRSIA ELIZABETH SILVA BANDRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.934, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte intimante, en contra del auto dictado en fecha 07-02-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efectos por auto de fecha 15-02-2023.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 02-03-2032 (f. 35), y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 06-03-2023 (f. 36), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 20-03-2023 (f. 37 al 39), mediante diligencia la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 20-03-2023 (f. 41 al 44), mediante diligencia la abogada DIRSIA SILVA BANDRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 29-03-2023 (f. 46 al 49), mediante diligencia la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes en la presente causa.
Por auto de fecha 31-03-2023 (f. 51), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 31-03-2023, inclusive.
Mediante diligencia de fecha 12-04-2023 (f. 52) la abogada en ejercicio DIRSIA SILVA BANDRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la jueza suplente a la presente causa.
Por auto dictado en fecha 14-04-2023 (f. 53), quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto y de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil concedió un lapso de 3 días a los fines de que las partes intervinientes en el presente asunto ejerzan los recursos vinculados a la competencia subjetiva que consideren necesarios.
Por auto dictado en fecha 02-05-2023 (f. 54), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes, contados a partir del día 30-04-2023 (inclusive).
Estando en la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación), incoada por la Sociedad mercantil DROGUERIA SYA, C.A, en contra Sociedad Mercantil FARMASALUD 3000, C.A, ya identificados en el encabezado del presente fallo.
Fue admitida por auto dictado en fecha 16-11-2022 (f. 6 al 8), dictado por el tribunal de la causa, ordenándose la intimación de la parte demandada, FARMASALUD 3000, C.A, en la persona de cualesquiera de sus Directores ciudadanos ORLANDO ARMAS LEON y/o JOSE ANTONIO HALABI OTAYEK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.895.087 y 6.344.608, respectivamente, para que comparecieran ante ese Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que pague o acredite haber pagado (o formule oposición) a las cantidades de dinero indicadas en el libelo.
En fecha 24 de noviembre de 2022 (f. 09 al 13), mediante auto el tribunal de la causa, libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el propósito de que por intermedio del alguacil a quien corresponda conocer del exhorto practique la notificación librada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre de 2022 (f. 14), el ciudadano ORLANDO ARMAS LEÓN, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil FRAMASALUD 3000, C.A., asistido por la profesional del derecho REINA JOSEFINA ROJAS, se dio por citado y consignó escrito de oposición al presente procedimiento, el cual cursa desde el folio 15 al 17.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de diciembre de 2022 (f. 18 y 19), el apoderado judicial de la parte intimante, consignó en un folio útil oficio de notificación librado a la Procuraduría General de la República, debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la mencionada Entidad Pública.
Por auto dictado en fecha 11 de enero de 2023 (f. 20 al 22), el Tribunal a quo ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba al momento de producirse la suspensión a que hace referencia el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo realizó computo mediante el cual dejó asentado que desde el día 25-11-2022 (exclusive) hasta el día 05-12-2022 habían transcurrido 6 días de despacho, de igual manera declaró que la causa se encontraba en el lapso estipulado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; por último ordenó la notificación de las partes a los efectos de que quedaran en cuenta del contenido del auto. Siendo libradas en esa misma fecha las notificaciones ordenadas las cuales cursan a los folios 23 y 24.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de enero de 2023 (f. 25 y 26), el alguacil del juzgado de la causa consignó en un folio útil debidamente firmada la notificación librada a la parte intimante.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de enero de 2023 (f. 27), la parte intimada se dio por notificada del auto dictado en fecha 11-01-2023.
Cursa a los folios 28 y 29, escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2023, por la parte intimante mediante el cual solicitó al tribunal de la causa de aplicación al último de los supuestos enmarcados en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 07 de febrero de 2023 (f. 30 y 31), el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud formulada por la parte intimada en fecha 19-01-2023.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de febrero de 2023 (f. 32), la parte intimante apeló del auto dictado en fecha 07-02-2023, el cual fue oído en un solo efecto por auto dictado en fecha 15-02-2023, y mediante oficio N° 0970-18.345 de fecha 28-02-2023, fueron remitidas a esta Alzada las actuaciones conducentes al presente recurso de apelación.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación la constituye el pronunciado en fecha 07 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la solicitud formulada por la parte intimante en fecha 03-02-2023, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Visto el escrito de fecha 3-2-2.023, suscrito por el abogado DOUMAT DUMAN ZAKHOUR, con inpreabogado (sic) nro. 16.284, actuando como apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil DROGUERÍA SYA, C.A., en donde solicita sea declarado con lugar lo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento civil (sic), en virtud de que no existe oposición al proceso intimatorio por parte de la demandada y proceda en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal observa:
Alega la apoderada judicial de la parte actora, que proceda (sic) a declarar firme el decreto intimatorio y se proceda con sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, en virtud de que la parte demandada desde el día 19 de enero del corriente año, que se dio por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 11-1-2.023, (Fs. 95 al 97), no presentó oposición al decreto intimatorio, sino que en fecha 26 de enero consignó escrito denominado contestación a la demanda siendo presentado dentro de un plazo no previsto para el procedimiento por intimación, por lo tanto tal acto no tiene efecto alguno dado que el derecho de contestar la demanda no había nacido aún, luego que este ocurre después de la oposición.
Visto los señalamientos efectuados por la apoderada judicial de la parte actora, debe este Tribunal hacer un pequeño recuento de las actas que conforman el presente expediente a saber:
Por auto de fecha 16-11-2.022, este Tribunal procedió admitir la demanda por cobro de bolívares intimación, ordenado el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil FARMASALUD 3000, C.A. (Fs. 54 al 56).
Por auto de fecha 23-11-2.022, este Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, aclarándole a las partes que la suspensión ordenada en el referido auto comenzará a computarse una vez coste en auto la notificación de la Procuraduría. (Fs. 59).
En fecha 25-11-2.022, compareció el ciudadano ORLANDO ARMAS LEÓN, actuando como Director de la sociedad mercantil FARMASALUD 3000, c.A. (sic), asistido de abogado y se dio por citado en la presente causa, e igualmente presentó oposición al presente procedimiento renunciado al término para la comparecencia. (Fs. 68-71).
Mediante diligencia de fecha 5-1-2.022, compareció el abogado DOUMAT DUMAN ZAKHOUR, con el carácter acreditado en auto, quien consignó oficio nro. 0970-18.221, de fecha 24-11-2.022, debidamente recibido por el Gerente Regional de Litigios de la Procuraduría General de la Republica. (Fs. 89-90).
De la parcial narración de las anteriores actas del presente expediente, se puede deducir que anterior a la actuación efectuada por el apoderado judicial de la parte actora que consignó el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República debidamente recibido por el Gerente Regional de Litigios (Fs. 89-90), la parte demandada ya se había dado por citada y presentado oposición al decreto intimatorio (Fs. 68-71), y anexos (Fs. 72-87), por ende la continuación de la presente causa que se suscitó por la revocatoria de la suspensión de la causa (Fs. 94-97), que se generó automáticamente una vez constó en autos la notificación de la Procuraduría, comenzó a computarse a partir del día 19-1-2.023, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente recibida por la abogada DIRSIA ELIZABETH SILVA, (Fs. 102-103), siendo desde ese momento que comenzaría a computarse el lapso restante de oposición que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indicó el computo establecido en el auto de fecha 11-1-2.023. Por lo tanto, el pedimento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, resulta a todas luces IMPROCEDENTE, debido a que, si bien es cierto que, desde el día 19-1-2.023, fecha de la consignación de la boleta debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada, se reanudó la presente causa en el lapso consagrado en el artículo 651 ejusdem, no es menos cierto, que dicho lapso ya había comenzado desde el mismo momento que la parte demandada se dio por citada en el presente juicio y presentó escrito de oposición al decreto intimatorio, (Fs. 68-71). Así se establece.…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes presentados por la parte Intimada.
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 20 de marzo de 2023 (f. 38 y 39), la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.295, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMASALUD 3000, C.A., presentó escrito de informes en el cual como puntos de mayor relevancia, expuso lo siguiente:
- que, la apelación contra el auto de fecha 07-02-2023, dictado por el tribunal de la causa, que declaró improcedente la solicitud realizada por la parte demandante, mediante escrito de fecha 03-02-2023; visto que la parte demandada se dio por intimada y formuló oposición al procedimiento de intimación y a la medida de embargo preventivo en fecha 25-11-2022, fecha en que aún no se encontraba en suspenso la causa; siendo suspendida en fecha 05-01-2023 (sic), fecha en que se consignó el oficio N° 0970-18.2221, de fecha 24-11-2022, dirigido a la Procuraduría General de la República, recibido por el Gerente Regional de Litigios, conforme al auto de fecha 23-11-2022.
- que, su representada hizo formal oposición al procedimiento de intimación y a la medida de embargo preventivo, mucho antes de la suspensión de la causa, cuya reanudación se suscitó por la revocatoria de la suspensión de fecha 11-01-2023, y una vez notificadas ambas partes, desde el día 19-01-2023, en el lapso que se encontraba para el momento de la suspensión, es decir en el lapso de formulación de la oposición, establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo la continuación de dicho lapso, visto que había iniciado en fecha 25-11-2022, y no había transcurrido en su totalidad para la fecha de la suspensión por lo tanto su representada hizo oposición al procedimiento de intimación y a la medida de embargo preventivo, en tiempo oportuno. Y así pide sea declarado.
- Que finalmente, solicita se declare sin lugar la apelación formulada por la parte actora, y ratifique en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 07-02-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y así pide sea declarado.
Informes presentados por la parte Intimante.
Cursa desde el folio 41 al 44, escrito de informes presentado en fecha 20-03-2023, por la abogada DIRSIA ELIZABETH SILVA BANDRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.904, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA SYA, C.A., parte intimante-apelante en el presente procedimiento, mediante el cual sustentó el recurso de apelación ejercido por ella, en los siguientes motivos a saber:
- que, mediante auto de fecha 23-11-2022, el tribunal de la causa interpreta que por prestar la demanda un servicio de interés público, se debe ordenar la notificación a la Procuraduría General de la República en base al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comisionando dos oficios, una para que conste en el cuaderno principal y otra para el cuaderno de medidas preventivas, informándonos de manera verbal que quedaba suspendido todo el proceso, a partir del cinco (05) de diciembre del 2022, fecha cuando esa representación, consigna dichos oficios.
-que, ante la incomprensión de la suspensión total del proceso y por la confusión generada a esa representación por parte del tribunal a quo, en fecha 21-12-2022, se solicita mediante diligencia la fase procesal en donde quedó suspendida la causa y que especificara claramente si era el proceso o la medida cautelar lo que había quedado suspendido, por lo que en fecha 11-01-2022, mediante auto, el tribunal de la causa anula el auto de fecha 23 de Noviembre donde ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica así como su consecuencia jurídica, además de reponer la causa señalando taxativamente “ Que la presente causa se encuentra en el lapso consagrado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.”
-que, le es importante señalar entonces, para conocer la fase en que se repuso la causa tal y como lo indicó el Tribunal de la casa, lo que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil: (Omissis). Que, de la norma se deduce como colorario que la reposición de la causa se repone manifiestamente al momento procesal en que el intimado debe oponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, y si no lo hiciere se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
-que, entiende esa representación judicial que la causa se encontraba en la fase en la que la intimada tenía la oportunidad de ejercer la acción de oponerse formalmente al decreto de intimación, y visto que en fecha 19-01-2023, la demandada se dio por notificada, y a partir del día siguiente de despacho a su notificación comenzó a transcurrir el lapso de 10 días que le confiere la norma adjetiva para efectuar el acto procesal. Que sin embargo, la demandada no formulo oposición al decreto de intimación y en lugar de esta, la intimada en fecha 26 de enero presenta escrito que ella misma lo ha denominado de forma que no da lugar a dudas contestación a la demanda; y siendo así, ésta ha sido presentado dentro de un plazo no previsto para el procedimiento por intimación, por lo tanto tal acto no tiene efecto alguno dado el derecho a contestar la demanda no ha nacido aún, pues éste surge luego de la oposición tal como lo indica el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
- que, en virtud de la actuación desacertada de la intimada, esa representación mediante escrito el día 03-02-2023, le solicita al tribunal a quo que: visto que no existe oposición al proceso de intimación por parte de demandada y contando los días transcurridos desde su formal notificación, notificación ésta producida el día 19 de enero computando desde el día siguiente hasta el día 02 de febrero han transcurrido 10 días de despacho, declare finalizada la causa y se proceda como en sentencia pasada en cosa juzgada, con especial condenatoria en costas y costos a la parte demandada.
- que, pese a ello el propio a quo repuso la causa a la fase procesal antes señalada, mediante auto de fecha 07 de febrero del presente año declarando improcedente su pedimento, alegando de forma insólita y de manera contradictoria –según sus dichos- que: “…Si bien es cierto que desde el día 19-01-2023, fecha de la consignación de la boleta debidamente firmada por la apoderada fecha de la consignación de la boleta debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada, se reanudo la causa en el lapso consagrada en el artículo 651 ejusdem, no es meno cierto, que dicho lapso ya había comenzado desde el mismo momento que la parte demandada se dio por citada en el presente juicio y presentó escrito de oposición al decreto intimatorio, (Fs. 68-71). Así se establece….”
- que, ante la negación ut supra señalada del tribunal de la causa, y por considerarla contradictoria en su motivación y en resguardo de los derechos e intereses de su representada en fecha 10-02-2023, ejerció en nombre de su representada el recurso de apelación contra el auto dictado por el tribunal a quo..
- que, la reposición ordenada, al estado del cumplimiento del artículo 651 ejusdem, coloca en cabeza de la parte demandada el deber de oponerse, fundada y validamente, a la pretensión de su representada.
- que, con la interpretación que el tribunal de la causa hace a su propia doctrina, se pretende ahora que la demandada no se opuso a la pretensión conforme a derecho en el lapso procesal correspondiente, explanando el a quo que la demandada solo debía contestar, -a su decir- de forma fraudulenta y violatoria del estamento constitucional, siendo que el tribunal a quo le exoneró la oposición a la demandada, lo que pone fin a la vía intimatoria y en ese sentido el auto recurrido materializa un gravamen irreparable a los derechos en intereses fundamentales de su representada.
-que, el recurso de apelación versa sobre la decisión tomada por el juez a quo mediante auto de fecha 07-02-2023, que aún cuando confirma que la causa se repone al estado que indica el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, a la vez sostiene que la intimada ya se habría opuesto antes de dicha reposición, por lo que –a su decir- es incuestionable que el a quo actuó erróneamente al interpretar que la demanda ya había hecho oposición tergiversando el propio mandato jurídico, teniendo ineludiblemente esta interpretación como efecto jurídico, la finalización del proceso especial monitorio, lo que causa un perjuicio irremediable a su representada.
- que, finalmente solicita se decida el presente recurso de apelación y se declare con lugar el mismo, se anule el fallo recurrido y se condene en costas a la parte demandada.
Observaciones a los Informes presentados por la parte Intimada.
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 29 de marzo de 2023 (f. 47 al 49), la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.295, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMASALUD 3000, C.A., presentó escrito de observaciones a los informes mediante el cual argumentó:
- que, por auto de fecha 16-11-2022, el tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando la intimación del demandado.
-que, por auto de fecha 23-11-2022, el tribunal de la causa ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, por tratarse que la actividad económica de la empresa demandada, es de interés social, mediante el cual se aclaró a las partes que la suspensión allí ordenada comenzaría a computarse una vez constara en auto la notificación de la Procuraduría.
-que, en fecha 25-11-2022, su representada se dio por intimada y formuló oposición a la medida de embargo preventivo, con anexos, que constituyen las transferencias bancarias de los pagos efectuados por la demandada, antes de la intimación, correspondiente a las facturas demandadas.
- que, por diligencia de fecha 05-01-2023 (sic), compareció el abogado Doumat Duman Zakhour, apoderado actor, y consigno el oficio N° 0970-18.221, de fecha 24-11-2022, recibido por el Gerente Regional de Litigios de la Procuraduría General de la República.
- Que de las actas procesales se puede evidenciar que su representada, parte demandada, se dio por intimada y formuló la correspondiente Oposición al Procedimiento Intimatorio y a la Medida de Embargo preventivo, antes de que constara en autos la notificación de la procuraduría.
-que, de las actas procesales se evidencia que su representada, se dio por intimada y formuló la correspondiente oposición al procedimiento de intimación y a la medida de embargo preventivo, antes de que constara en autos la notificación de la Procuraduría.
-que, la continuación de dicha causa se suscitó por la revocatoria a la suspensión de la causa, y una vez notificada las partes en fecha 19-01-2023, a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso restante de oposición, establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cómputo que consta en autos, de fecha 11-01-2023.
-que, por lo tanto, la solicitud realizada por la parte actora, en la cual peticionó que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto no existe oposición al proceso intimatorio por parte de la demandada, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente, debido a que la demandada, -según sus dichos- si formuló oposición al procedimiento oportunamente, en fecha 25-11-2022; que, la constancia en autos de notificación de la Procuraduría General de la República es de fecha 05-12-2022; y la reanudación de la causa, empezó a computarse en fecha 19-01-2023, fecha en que las partes fueron notificadas de la misma, al estado de la continuación del lapso de oposición, conforme a lo ordenado en autos. Y así pide sea declarado.
- que, finalmente solicitó se declare sin lugar la apelación formulada por la parte actora, y ratificado en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 07-02-2023, dictado por el tribunal a quo y así pide sea declarado.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada DIRSIA ELIZABETH SILVA BANDRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 307.934, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 07-02-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró improcedente la solicitud formulada por la parte accionante, en fecha 03-02-2023, mediante la cual peticionó al Juzgado de cognición que la causa en la cual se originó la presente incidencia, pasara a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal y como lo prescribe el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Alzada, que en el caso de autos la controversia planteada se circunscribe a decidir si la improcedencia declarada por el Juzgado de la recurrida a la solicitud planteada por la parte actora del presente procedimiento, está ajustada a derecho o por el contrario se debe revocar y proceder a ordenar a que se de estricto cumplimiento a lo estipulado en el último supuesto que regula el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se puede constatar de las actas procesales, que el auto apelado declaró la improcedencia de la solicitud formulada por la parte intimante, basado en el hecho de que la parte accionada ya se había dado por intimada y había formulado oposición al decreto intimatorio, con anterioridad a que constara en autos las resultas del oficio de notificación librado a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido por el Gerente Regional de Litigios del citado ente público, tal y como consta de la consignación realizada mediante diligencia por la parte intimante y que cursa a los folios 18 y 19 del presente expediente. Por ende, la continuación de la causa se suscitó por la revocatoria de su suspensión, generada de forma automática una vez constó en autos la notificación de la Procuraduría, la cual comenzó a computarse a partir del día 19-01-2023, fecha en la que el Alguacil de ese Tribunal consignó boleta de notificación debidamente recibida por la abogada DIRSIA ELIZABETH SILVA, apoderada judicial de la parte intimante; puesto que, desde ese momento se comenzó a computar el lapso restante de oposición que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, tal como debidamente lo indicó la recurrida en el cómputo establecido en el auto de fecha 11-01-2023, cursante a los folios 20 al 22 del presente expediente.
En tal sentido, señaló el a quo en el auto apelado, que si bien era cierto que desde el día 19-01-2023, fecha en que fue consignada la boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada, se reanudó la causa en el lapso consagrado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, no era menos cierto, que dicho lapso ya había comenzado a transcurrir desde el mismo momento en que la parte demandada se dio por intimada en el juicio principal y presentó escrito de oposición al decreto intimatorio. Asimismo, se desprende de autos que la parte intimante fundamentó su solicitud en el hecho supuesto de que la parte intimada procedió a dar contestación al procedimiento intimatorio, sin previamente haberse opuesto al mismo.
Al hilo de lo que antecede, esta Alzada observa que cursa desde el folio 1 al 5, escrito presentado por la ciudadana DERYS JOSE LANDAETA GIL, presidenta de la sociedad mercantil DROGUERIA SYA, C.A., debidamente asistida por la profesional del derecho DIRSIA ELIZABETH SILVA BANDRE, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), a la sociedad mercantil FARMA SALUD 3000, C.A., el cual fue admitido por el Juzgado de la causa mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2022, cursante al folio 6 al 8, y con fundamento en el artículo 640 ordenó intimar a esta última, para que con apercibimiento de ejecución compareciera por ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, con el objeto de que pague o acredite el pago (o formulé oposición) al decreto intimatorio; por auto dictado el día 22-11-2022 (f. 9 al 13) el Tribunal de la causa ordenó librar exhorto al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que por su intermedio se notifique a la Procuraduría General de la República del procedimiento intimatorio, y se nombró como correo especial al apoderado judicial de la parte actora; en fecha 25-11-2022 (f. 14 al 17), el ciudadano ORLANDO ARMAS LEON actuando en su condición de director de la sociedad mercantil FARMASALUD 3000, C.A., procedió a darse por intimado y formulo oposición al procedimiento intimatorio; mediante diligencia suscrita en fecha 05-12-2022 (f. 18 y 19) la parte actora consignó el oficio debidamente firmado y sellado por el Gerente General del Litigio de la citada Entidad Pública; por auto y computo realizado en fecha 11-01-2023 (f. 20 al 24) se ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión por mandato del artículo 108 de la Ley de la Procuraduría General de la República y ordenó la notificación de las partes del referido auto; y en fecha 19 de enero de 2023 las partes intervinientes en el presente procedimiento se dieron por notificadas del auto dictado en fecha 11-01-2023, tal y como se evidencia de los folios 25 al 27.
De lo anterior se extrae, que la causa fue reanudada en fecha 19 de enero de 2023, día en el que tuvo lugar la última de las notificaciones ordenadas en el auto dictado en fecha 11-01-2023, que repuso la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión por mandato del artículo 108 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se evidencia que en fecha 25-11-2022, la sociedad mercantil FRAMASALUD 3000, C.A., por intermedio de su director se dio por intimada y se opuso al decreto intimatorio incoado en su contra; y que la suspensión de la causa tuvo lugar en fecha 05-12-2022, fecha en que constó en autos la notificación librada a la Procuraduría General de la República.
Evidenciado lo anterior, debe quien aquí se pronuncia copiar lo preceptuado en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“….Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
“…Artículo 652 Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…”(Negrillas y subrayado de esta Alzada)
De los artículos precedentemente transcritos, se evidencia que la parte intimada tiene como facultad oponerse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación; sin embargo, si éste no lo hiciere el decreto intimatorio pasará a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pero, si la parte intimada procediera a oponerse al procedimiento intimatorio, el decreto quedara sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se abrirá el lapso para la contestación de la demanda, el cual es de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición.
Enmarcado lo supra, tenemos que el recurrente en el escrito de informes revela que la parte intimada no realizó oposición alguna al procedimiento al que se contrae la presente incidencia, sino que procedió a dar contestación, es decir, que la parte intimada omitió oponerse al decreto intimatorio. Ahora bien, observa esta Superioridad que la suspensión de los lapsos procesales comenzó a transcurrir a partir del día 05-12-2022, tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes en los folios 18 y 19; sin embargo, por auto dictado en fecha 11-01-2023, el Tribunal de la causa consideró que la notificación librada a la Procuraduría General de la República no era necesaria por cuanto, ésta debe ser llamada al proceso cuando se encuentren comprometidos bienes de la nación, lo cual no ocurrió en el caso de marras, puesto que, las partes intervinientes en el presente juicio son entidades privadas y en nada afecta al interés público de la nación, por lo que repuso la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
A los efectos de constatar el estado procesal en el que se encontraba el asunto en donde surgió la presente incidencia al momento de la suspensión, debe este Juzgado apoyarse en el cómputo realizado por la recurrida en el auto dictado en fecha 11-01-2023 cursante desde el folio 20 al 22, en el cual se estableció lo siguiente:
“…este Tribunal ordena librar cómputo secretarial de los días de despacho transcurrido (sic) desde el 25-11-2.022, exclusive, hasta el día 5-12-2.022, inclusive. Año 2.022. Noviembre: Lunes 28, Martes 29, y Miércoles 30. Diciembre: Jueves 1, Viernes 2, Lunes 5…”
Copiado lo que antecede, es necesario puntualizar que el precitado cómputo obedece a los días de despacho transcurridos en el a quo, a partir de que la parte accionada se dio por intimada en el presente procedimiento (25-11-2022), entendiéndose que habían transcurrido seis (6) días de despacho del lapso a que hace referencia el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; y que quedaban pendientes por transcurrir 4 días de despacho para que feneciera el precitado lapso, el cual comenzó a transcurrir el día 19-01-2023 (exclusive), momento en el que constó en autos la última de las notificaciones ordenadas en el auto fechado el día 11-01-2023. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Como se ha expresado con anterioridad, argumentó el recurrente en su escrito de informes, que la parte intimada obvió oponerse al presente procedimiento y su posición procesal fue contestar la demanda, lo que -según sus dichos- no debió haber ocurrido, puesto que el lapso a que hace alusión el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, es consecuencia de la oposición preceptuada en el artículo 651 ejusdem.
Contrario a lo denunciado por el recurrente observa esta Alzada que en fecha 25 de enero de 2023, la sociedad mercantil FARMASALUD 3000, C.A., se dio por intimada en el presente procedimiento y en esa misma oportunidad formuló formal oposición, tal y como se desprende de las actuaciones cursante a los folios 14 al 17 del presente expediente. Dentro de ese orden de ideas, es oportuno y determinante destacar que al momento de la reanudación de la causa, ésta se encontraba en el lapso contemplado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia del cómputo realizado por el Tribunal a quo en el auto dictado en fecha 11-01-2023; y del mismo habían transcurrido seis (6) días de despacho, por lo cual restaban para su preclusión 4 días de despacho. Y ASI SE ESTABLECE.-
A los efectos de determinar, sí la parte demandada dio cabal cumplimiento a lo regulado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, debe hace notar esta Superioridad que consta a los folios 15 al 17, escrito fechado el día 25-11-2022, mediante el cual la parte intimada no sólo se opuso al decreto intimatorio, sino que también, aportó tres documentales mediante las cuales pretendió rebatir y enervar los hechos expuestos en el escrito libelar por la parte actora, es decir que, efectivamente existió oposición por parte de la accionada en el presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Señalado lo anterior, se observa que el Juzgado de la recurrida no cometió error de contradicción o de percepción alguno, pues ciñó el pronunciamiento del auto dictado por él en fecha 07-02-2023 cursante a los folios 30 y 31, en hechos ciertos y constatables de la mera revisión de las actas procesales, y que la parte recurrente pretendió desconocer e impugnar con situaciones, hechos y argumentos falsos. Situación por la cual este Tribunal insta a la abogada DIRSIA ELIZABETH SILVA BANDRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.934, a que en lo sucesivo actúe con estricta observancia a lo estipulado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y asuma debidamente el rol que como integrante del sistema de justicia, le concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253.
Ahora bien, con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es forzoso para este Juzgado ad quem, declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la profesional del derecho DIRSIA ELIZABETH SILVA BANDRE, en contra del auto dictado en fecha 07-02-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y como consecuencia de ello, confirmar en todas sus partes el auto apelado, tal y como se hará de manera precisa y concisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI.- DISPOSITIVA.
Basado en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DIRSIA ELIZABETH SILVA BANDRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.934, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA SYA, C.A, parte actora en el presente procedimiento, en contra del auto dictado en fecha 07-02-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 07-02-2023, por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.
TERCERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
La Jueza Suplente Especial

Abg. Minerva Domínguez
La Secretaria Temporal

Abg. Mirielvis Acosta


Nota: En esta misma fecha (30-05-2023), siendo las 2:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal

Abg. Mirielvis Acosta

EXP: N° T-Sp 09724/23
MD/MAS/jb.-