REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 164°

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil GRUPO CARMA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha cuatro (4) de febrero de 2019, bajo el Nº 195, tomo 4-A, expediente Nº 399-52112, con domicilio procesal en la Avenida Juan Bautista Arismendi, edificio Unicable, Tercer Piso del municipio Arismendi de este Estado Bolivariano.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.503.385, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.168, con domicilio procesal: municipio Maneiro de este estado, con Correo Electrónico: marquezleonardo@gmail.com, y número telefónico: 0414-3955700.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES y DISEÑOS DIMA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de mayo de 2014, bajo el Nº 27, tomo 40-A del año 2014, con registro de información fiscal J-404102264, con dirección de correo electrónico: inversionesdima01@gmail.com, representada por sus representantes ciudadanos RAMÓN ALONSO DIAZ SUAREZ y AURIMIL DE LOS ANGELES MATA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.055.173 y 15.064.771, respectivamente, con correos electrónicos: alonsosub@hotmail.com y aurimilmata@hotmail.com, respectivamente y con números telefónicos: 0424-3790808 y 0424-3770047, respectivamente, domiciliados en la calle Virgen del Valle, Caserío Espinoza, sector Guacuco de la Jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado Bolivariano.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE FIGUEROA NORIEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-11.854.785 e inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 148.049, con domicilio procesal: Santa Lucia, Calle “La Gaviota”, casa Nº 05, La Asunción municipio Arismendi de este Estado y dirección de correo electrónico alejandrofn@gmail.com.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Interlocutoria)
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO JOSE FIGUEROA NORIEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 148.049, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A., parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 30-01-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 07-02-2023.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28 de febrero de 2023 (f. 109), y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 1 de marzo de 2023 (f. 110), se le dio entrada al expediente y se les advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 15 de marzo de 2023 (f. 111 al 115), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante esta alzada.
En fecha 15 de marzo de 2023 (f. 116 al 119), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes y anexos ante esta alzada.
En fecha 21 de marzo de 2023 (f. 120 al 122), el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2023 (f. 123), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 28-3-2023 inclusive.
Por auto de fecha 14 de abril de 2023 (f. 124) la Jueza Suplente Especial se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 27 de abril de 2023 (f. 125) se difirió la presente causa por el lapso de treinta (30) días.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentado por la sociedad mercantil GRUPO CARMA, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A.
Consta al folio 1, carátula del expediente N° T-1-INST-25.871, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyas partes son la sociedad mercantil GRUPO CARMA, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A.
Consta desde el folio 2 al 15, trámite de consignación del escrito libelar, presentado por el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 26 de julio de de 2021 (f. 16 y 17), el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A., como parte demandada, representada por sus Directores, ciudadanos RAMÓN ALONSO DÍAZ SUAREZ y AURIMIL DE LOS ANGELES MATA RAMOS, para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Cursa desde el folio 18 al 26, instrumento poder conferido por los ciudadanos AURIMIL DE LOS ANGELES MATA RAMOS y RAMÓN ALONSO DÍAZ SUAREZ, actuando en su condición de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A., a los profesionales del derecho JESÚS JOSÉ FIGUEROA GUERRA, EUFRACIO DE JESUS GUERRERO ARELLANO y DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.363, 7.128 y 81.742, respectivamente.
Cursa desde el folio 27 al 35, instrumento poder conferido por los ciudadanos AURIMIL DE LOS ANGELES MATA RAMOS y RAMÓN ALONSO DÍAZ SUAREZ, actuando en su condición de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A., al abogado ALEJANDRO JOSÉ FIGUEROA NORIEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 148.049.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2023 (f. 36), por el apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas. Las cuales fueron resguardadas por el Tribunal de la causa para ser agregadas una vez culmine el lapso de promoción de pruebas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de enero de 2023 (f. 37), el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas. Las cuales fueron resguardadas por el Tribunal de la causa para ser agregadas una vez culmine el lapso de promoción de pruebas.
Mediante nota secretarial de fecha 23 de enero de 2023 (f. 38), se dejó constancia de haberse agregado al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, escritos éstos que se encuentran desde el folio 39 al 88.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2023 (f. 89 al 92), el apoderado judicial de la parte demandada impugnó las copias simples que fueron promovidas por la parte actora.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2023 (f, 93), el apoderado judicial de la parte demandante insistió en hacer valer las copias simples impugnadas.
Por auto dictado en fecha 30 de enero de 2023 (f. 94), el Tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 30 de enero de 2023 (f. 95 al 97), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y en esa misma fecha se libró la boleta de intimación dirigida a la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 1 de febrero de 2023 (f. 98 al 100), el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 30-01-2023, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por su contraparte.
Mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2023 (f. 101 y 102), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para que el ingeniero RAIMUNDO VERDE ALDANA, por cuanto el mismo no podrá comparecer en la fecha indicada por el tribunal, del mismo modo rebate los argumentos de la parte demandada con respecto a la exhibición de documentos promovida por la parte actora y admitida por el tribunal de cognición.
Por auto dictado en fecha 7 de febrero de 2023 (f. 103), el Juzgado de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 30-01-2023, ordenó remitir a esta Alzada copias certificadas de las actuaciones conducentes que indiquen las partes y aquellas que señale el tribunal, y ordenó librar el oficio correspondiente una vez sean consignadas las citadas copias.
Mediante acta levantada en fecha 8 de febrero de 2023 (f. 104), se declaró desierto el acto de el acto de declaración del testigo RAIMUNDO VERDE ALDANA.
Mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2023 (f. 105) el abogado JOSE FIGUEROA NORIEGA, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A., expuso que en esa misma fecha recibió boleta de intimación dirigida a los ciudadanos AURIMIL MATA RAMOS y RAMÓN DÍAZ SUAREZ, en su carácter de directores de la citada compañía, y al respecto indicó que el grupo de apoderados judiciales indicados en la boleta de intimación no poseen mandato alguno que les permita representar a los precitados ciudadanos, basado en el hecho de que su representación se constriñe solo a la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A.
Por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2023 (f. 107), el tribunal de la causa acuerda certificar las copias simples aportadas por la parte apelante y ordenó su remisión ante esta Alzada, la cual se realizó por oficio N° 18.342, librado en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
EL AUTO APELADO. -
La decisión interlocutoria objeto del presente recurso de apelación la constituye el auto pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de enero de 2023, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“... Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado LEONARDO A. MARQUEZ BALBAS, inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 45.168, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil GRUPO CARMA, C.A., antes identificada; mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual “reproduce el mérito favorable a los autos”, este Juzgado observa: Que según jurisprudencia de nuestro máximo (sic) Tribunal, el mérito favorable a los autos no constituye un medio de prueba, en si mismo, de los establecido (sic) en nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino que por este, se hacen valer los efectos probatorios que ya existen en autos, por lo que este Juzgado apreciará su pertinencia o no, en la sentencia definitiva. Así Se Establece. En cuanto a las pruebas documentales que han sido producidas por el referido apoderado judicial contenido (sic); considera este Tribunal que no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes por lo que las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASÍ SE Establece (sic). En relación a la prueba testimonial promovida en el capítulo III, del mencionado escrito de pruebas del ciudadano RAIMUNDO VERDE ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.536.801, domiciliado en la Avenida 4 de Mayo, edificio Panerco, piso 5, oficina 5B, Porlamar Municipio Mariño del Estado (sic) Nueva Esparta; este Tribunal la admite, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y fija para el séptimo (7°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 am, su debida oportunidad. Con respecto a la prueba contenida en el Capítulo IV de EXHIBICIÓN promovida, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se admite la misma y se ordena librar boleta de intimación a los ciudadanos AURIMIL MATA RAMOS y RAMÓN A. DÍAZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.064.771 y V-13.055.173, respectivamente, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS “DIMA, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de mayo de 2014, bajo el Nº 27, Tomo 40-A, Nº de expediente 400-7387, y/o a sus apoderados judiciales JESÚS J. FIGUEROA, EUFRACIO GUERRERO, DAVID R. GUERRERO, y ALEJANDRO FIGUEROA, inscritos en el INPREABOGADO Nº 29.363, 7.182, 81.742 y 148.049, respectivamente; a fin, de que comparezcan al Segundo (sic) (2°) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a las 10:00 am., y exhiba los estados de cuentas en los periodos comprendidos entre el 27 de noviembre de 2018 y 27 de diciembre de 2012, de las siguientes cuentas, donde se trasfirieron los fondos: 1) BANK OF AMERICA, titular: AURIMIL MATA, Cuenta Corriente: 334034420919. 2) BANK OF AMERICA. Titular: RAMÓN DÍAZ SUAREZ. Cuenta Corriente: 334039668452. 3) BANESCO PANAMÁ. Titular INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A. Cuenta Corriente: 110800094356. Cúmplase.-…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Informes de la parte Demandada-Apelante:
Consta desde el folio 111 al 114, escrito de informes presentado por el abogado ALEJANDRO JOSE FIGUEROA NORIEGA, apoderado judicial de la parte demandada, dentro del cual como puntos de mayor relevancia expuso los siguientes:
Con respecto a la admisión de las copias fotostáticas arguyó:
-que, su representada apeló de la admisión de las copias simples de documentos privados acompañadas por el apoderado actor en su escrito de promoción de pruebas marcadas del A-0 al A-41, en razón de los siguientes argumentos.
-que, las copias simples de documentos privados carecen de todo valor probatorio y en consecuencia no son apreciables bajo ningún supuesto, por lo que resultan ilegales e inconducentes para probar hecho alguno por no ser consideradas como un documento.
-que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente N° 93-279, sobre ese particular sostuvo:
(…Omissis…)
-que, en tal sentido cabe señalar, la reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática, reflejada entre otras en sentencia N° RC-427, del 6 de julio de 2016, expediente N° 2015-788, que dispuso lo siguientes:
(…Omissis…)
-que, es menester indicar que esa parte demandada, en fecha tempestiva, específicamente en día viernes 27-01-2023, consignó ante el Juzgado a quo escrito amparado en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual procedió a impugnar las copias simples y las reproducciones fotostáticas que consignó la parte actora y rielan en la segunda pieza del expediente 25.871-22, desde el folio 285 hasta el folio 325, ambos inclusive, que, vale la pena indicar que esos documentos a los que hace referencia e impugnó, no se tratan de instrumentos públicos o privados que la parte demandada haya reconocido, por lo que no pueden considerarse ni tenerse como legalmente reconocidos, razón por la cual no pueden podrán producirse en ese juicio como originales, ni en copia certificada.
-que, se trata de copias simples las que se consignaron con el escrito de promoción de pruebas por la parte actora, las cuales no pueden tenerse como fidedignas por el Tribunal de la causa, porque mediante diligencia se impugnó, en el lapso establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que, en el referido escrito se impugnó y no se reconoció en forma detallada y pormenorizada cada una de las copias simples consignadas por la parte actora en la promoción de pruebas.
-que, es el caso que admitir unas copias simples de documentos privados constituye una inútil e infructífera actuación, en razón de que las mismas no tienen valor alguno, en razón de lo cual solicitó que se inadmitan.
En cuanto a la exhibición de documentos argumentó:
-que, el promovente de la exhibición no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de, acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, que, como puede observarse del escrito de promoción de pruebas, la misma se hizo en los siguientes términos:
(…)
-que, como puede apreciarse el promovente de la exhibición, no acompañó una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, esa falla procedimental vicia por ilegal la promoción de la prueba por cuanto el apoderado actor no cumplió con las exigencias del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pues no acompañó copia de los documentos cuya exhibición solicitó, tampoco hizo una afirmación detallada, concisa, precisa y expresa de la información contenida en los documentos cuya exhibición se solicita, y menos aún el promovente de la prueba acompañó un medio de prueba que constituya la presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder de su representada.
-que, con respecto a los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se ha pronunciado nuestra jurisprudencia desde larga data, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
-que, en tal sentido el procesalita RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que:
(…)
-que, la exigencia de tales requerimientos es lógica, por cuanto no debe bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su contraparte, la carga de cumplir algo sobre lo que ni siquiera hay indicios o sospechas de que esté en sus manos, además que la consignación de la copia simple o de los datos que del documento se suministren, sirve para fijar la pertinencia de la prueba en el caso concreto.
-que, de lo antes expuesto, pueden distinguirse dos (2) supuestos fácticos bien diferenciados que condicionan la admisibilidad de la solicitud de exhibicikón: 1.- o bien el promovente presenta la copa fotostática del documento cuyo original pretende su exhibición; o 2.- debe afirmar los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su contendiente.
-que, en el presente caso el apoderado actor no cumplió con ninguno de los requisitos que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de la prueba por tanto, su admisión es ilegal.
-que, la prueba de exhibición solo puede promoverse para que el adversario traiga un documento que se halle en su poder, es decir que dicha prueba solo puede estar dirigida a la contraparte y nunca a un tercero. Lo anterior se deduce de la propia redacción del encabezado del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que reza: (…Omissis…)
-que, si alguna parte desea servirse de un documento que se halla en poder de un tercero deberá promover la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
-que, a la luz de la redacción del artículo 436 ejusdem, resulta ilegal la admisión de la prueba de autos mediante la cual se intima a los ciudadanos AURIMIL MATA RAMOS y RAMÓN DÍAZ SUAREZ, en su carácter de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A., para que exhiban los estados de cuenta de los años 2018 al 2022 de sus cuentas personales en el BANK OF AMERICA, en virtud de que los mencionados ciudadanos, en su carácter personal no son parte en este proceso.
-que, aparte de la anterior consideración se advierte que los mencionados ciudadanos, al no ser parte en el proceso, obviamente no tienen apoderados constituidos en juicio y que ellos abogados Jesús Figueroa, Eufrasio Guerrero, David Guerrero y Alejandro Figueroa no son apoderados judiciales de los mencionados ciudadanos, por tanto, es un sin sentido jurídico intimar a los predichos terceros en las personas de unos abogados que no son sus apoderados.
-que, la prueba de exhibición sobre los estados de cuenta personales de los ciudadanos AURIMIL MATA RAMOS y RAMÓN DÍAZ SUAREZ, en el BANK OF AMERICA, por parte, y por la otra, los estados de cuenta de la demandada INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A., en BANESCO PANAMA, referidos todos al periodo comprendido entre el 27-11-2018 y el 27-12-2012, con la finalidad de demostrar que los fondos fueron transferidos por la parte actora GRUPO CARMA, C.A., a favor de la demandada, es flagrantemente incongruente, impertinente, absurda e incoherente, si consideramos que consta en autos, que la parte actora, fue constituida el 4-2-2019, lo que significa que el apoderado actor pretende la exhibición de unos estados de cuenta anteriores a la constitución de su representada, quien no pudo haber efectuado ninguna transferencia entre 2012 y 2018, por cuanto no existía en ese lapso de tiempo, resultando tales estados inútiles para ese proceso.
-que, solicitó se declare inadmisible la prueba de exhibición de documentos en virtud de no haber cumplido el promovente con los requisitos que le impone la Ley Adjetiva Civil y por su ilegalidad al estar dirigida a unos terceros que no son sujetos procesales, ya que no aparecen como demandados en el libelo, ni mucho menos representados en juicio por abogado alguno.
-que con fundamento a lo antes expuesto, razonado y fundamentado solicitó se declare con lugar la apelación y se revoque el auto apelado.
Informes de la parte Actora:
Se evidencia de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte demandante abogado LEONARDO MARQUEZ BALBAS, presentó escrito de informes, cursante desde el folio 116 y 117, mediante el cual presentó los argumentos que a continuación se trascriben:
-que, su mandante entregó mediante contrato verbal a la parte demandada, en la persona de sus directores ciudadanos RAMÓN ALONSO DIAZ SUAREZ y AURIMIL DE LOS ANGELES MATA RAMOS, la cantidad de un millón doscientos sesenta mil dólares americanos (1.260.000,00$), para la ejecución de una obra denominada Bahía Soñada.
-que, la parte demandada desde que contestó la demanda ha negado haber recibido cantidad alguna de dinero de parte de su representada y para ello ha usado toda clase de excusas, como que las fechas del escrito no son correctas, que los ciudadanos RAMÓN ALONSO DIAZ SUAREZ y AURIMIL DE LOS ANGELES MATA RAMOS no son parte en esta causa, entre otras excusas, pero es el caso que en el escrito de pruebas se presentaron en una tabla que corre inserta al folio 43 del este expediente, todas y cada una de las transferencias efectuadas a las cuentas de la parte demandada, y a sus directores. Así las cosas, los poderes que ha presentado el apoderado accionado, folios 21 y 31 de este expediente, son conferidos por los ciudadanos RAMÓN ALONSO DIAZ SUAREZ y AURIMIL DE LOS ANGELES MATA RAMOS, en su calidad de directores de las empresas. Otro hecho relevante, es que al tribunal de la causa se le advirtió que en el escrito de promoción de pruebas, la fecha esta mal colocada por error involuntario, y se señaló el año 2012 como el periodo correcto tal y como consta a los folios 101 y 102 del presente expediente, más importante aún, en el escrito de pruebas señala, tal como consta al folio 41 y su vuelto, el periodo correcto y eso no es corregido a los efectos de intimar a la parte accionada a que exhiba los estados de cuenta de INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A., RAMÓN ALONSO DIAZ SUAREZ y AURIMIL DE LOS ANGELES MATA RAMOS, en los bancos BANK OF AMERICA, en el periodo comprendido entre los días 27 de enero de 2018 y el día 21 de diciembre de 2020, lo que –según sus dichos- fulmina las pretensiones del apoderado de la parte demandada en pretender no traer al proceso los estados de cuenta solicitados, pues está perfectamente demostrado que todas y cada una de las transferencias fueron hechas a las cuentas de INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A., RAMÓN ALONSO DIAZ SUAREZ y AURIMIL DE LOS ANGELES MATA RAMOS.
-que, otro hecho de relevancia jurídica es que el apoderado accionado recibió la boleta de intimación (f. 105), y mediante diligencia manifestó que no es apoderado de los ciudadanos RAMÓN ALONSO DIAZ SUAREZ y AURIMIL DE LOS ANGELES MATA RAMOS, pero asiste al Tribunal de Cognición en fecha 15 de febrero de 2023 y no exhibe los estados de cuenta, alegando que no se cumplieron las formalidades del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pues no se presentaron las copias del documento que se pretende sea exhibido, pero resulta que la parte promovente consignó una tabla y todos los comprobantes de las transferencias de conformidad a los establecido en el citado artículo, así mismo manifestó que los ciudadanos RAMÓN ALONSO DIAZ SUAREZ y AURIMIL DE LOS ANGELES MATA RAMOS, no son parte de esta causa.
-que, esta cometiendo un grave error el apoderado judicial de la parte accionada y demostrando un desconocimiento de las normas que rigen esa materia. Así las cosas, la citada norma regula la promoción y evacuación de la prueba de exhibición exigiendo que del documento del cual quiere servirse la parte interesada por hallarse en poder de su adversario, deberá acompañar una copia del mismo, o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del mismo y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
-que, por ello la parte actora consignó la tabla que corre al folio 43 y del folio 44 al 84 todas y cada una de las transferencias y montos de las mismas cumpliendo –según sus dichos- con lo que establece la norma.
-que, es de especial relevancia que la ciudadana AURIMIL MATA, envía un Chat donde reconoce haber recibido dos transferencias de 34.945 y 34.975; asimismo, es absurdo pretender burlar la verdad y la justicia por el error de fecha 2012 donde debió estar escrito 2020 y así está en el escrito de pruebas cursante al folio 41.
-que, queda claro que las transferencias fueron efectuadas y más aún que a las cuentas de INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A., RAMÓN ALONSO DIAZ SUAREZ y AURIMIL DE LOS ANGELES MATA RAMOS, todos plenamente identificados en autos, y que deben presentar los estados de cuenta que están en su poder, pues niegan abiertamente haber recibido cantidad alguna de dinero, lo cual no es nada sano para este proceso.
-que, anexó marcado A en copia simple a los efectos de ilustrar a esta Alzada, el acta levantada por el Juzgado de la causa, en donde se evidencia que el abogado de la parte demandada no exhibe los estados de cuentas de INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A., con la excusa de la fecha cuando esta claro que el periodo es de 27-1-2018 y el día 21-12-2020, ni de los ciudadanos RAMÓN ALONSO DIAZ SUAREZ y AURIMIL DE LOS ANGELES MATA RAMOS, argumentando que los mismos no son parte en el proceso y son ellos quienes reciben los fondos en las cuentas antes señaladas y esos documentos se encuentran en su poder, y por ello la parte actora señaló las fechas y los montos con los comprobantes de los bancos que envían los referidos fondos de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Que esa estrategia jurídica de desconocer haber recibido dinero y de forma temeraria ocultar la verdad –según sus dichos- no esta resultando pues está claro que la accionada ejecutó la obra y es allí en donde se preguntan ¿Cómo lo hizo?, ¿con que dinero ejecutó la obra desde su inicio hasta que la entregó? Que queda claro que están ocultando la verdad y eso no puede ser permitido.
-que, por todo lo anteriormente expuesto solicitó a este Tribunal que en caso de prosperar la solicitud que sean tomadas como válidas todas y cada una de las transferencias efectuadas ya que compareció en fecha 15 de febrero de 2023 y no presentó estado de cuenta alguno, se le ordene sin dilación alguna tanto a la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A., a presentar los estados de cuenta del periodo comprendido entre los días 27-1-2018 y el día 21-12-2020, de la cuenta corriente del Banco Banesco Panamá signada con el Nº 110800094356, como a sus directores a presentar los estados de cuenta del mismo periodo de las cuentas corrientes del Bank Of América signadas con los Nº 334039668452 y 334034420919, respectivamente, los cuales están detallados en el cuadro de las fechas en que se efectuaron los referidos envíos de dinero anexo al escrito de pruebas.
Observaciones a los informes por parte de la actora:
Consta a los folios 120 al 122 que el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO CARMA, C.A., parte demandante en el presente asunto, presentó en fecha 21-03-2023 escrito de observaciones a los informes, y como aspectos de mayor relevancia señaló:
-que, insiste el apoderado de la parte accionada en tratar de confundir al aparato judicial al expresar que la parte accionante no cumplió con la carga procesal, y señaló entre otras cosas o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla en poder de su adversario. Que es increíble que habiendo presentado todas las trasferencias y un cuadro de las mismas en donde se indican las fechas, monto y motivo de las mismas –insiste- en un cuadro detallado que corre inserto al folio 43 de este expediente, mas todas y cada una de las transferencias efectuadas a las cuentas señaladas como se evidencia a los folios 44 al 84 de este asunto, esos documentos con sus datos –según sus dichos- son un medio de prueba y por estar refiriéndose a transferencias bancarias que son de un sujeto a otro, está claramente demostrada la presunción grave que el instrumento, estado de cuenta, se halla en poder del accionado, pues es quien recibió los fondos.
-que, todo eso en caso de no prosperar su solicitud que se tengan como presentados y aceptados los estados de cuenta solicitados, ello en razón en que el acta anexada marcada A, que se acompañó en conjunto del escrito de informes presentado por esa representación judicial, mediante la cual se asentó que el apoderado judicial de la parte demandada compareció a excusarse de porque no presentó ninguno de los estados de cuenta solicitados, que demuestran que su representada efectuó unas transferencias para la ejecución de una obra que la accionada y sus directores niegan haber recibido, tal y como lo ha manifestado la parte actora desde el principio, que los directores de la empresa accionada son los ciudadanos RAMÓN ALONSO DIAZ SUAREZ y AURIMIL DE LOS ANGELES MATA RAMOS, y a sus cuentas bancarias fueron enviadas y estos dicen no haberlas recibido.
-que, en cuanto a las fechas han sostenido que el apoderado de la accionada basa su negativa a cumplir, alegando que las fechas no se corresponden, aún cuando se insistió en hacer valer las copias simples de los recibos de transferencias y se le aclaró el error involuntario, folios 93, 101, 102 y 105, de las fechas en este expediente, pero insistió en tratar de confundir y no cumplir su obligación, pues trata de ocultar la verdad al desconocer haber recibido las transferencias y pretende quedar relevado de cumplir, en caso de que no sea aceptada su propuesta, de que sea aplicada la norma establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que establece (…Omissis…). Que, así las cosas al folio 43 de este expediente esta la lista de las transferencias que además están todas y cada una de los folios 44 al 84 de este expediente, por lo que –según sus dichos- esta perfectamente demostrado que la lista y transferencias son la evidencia de haberlas realizado y por el hecho indiscutible de que las mismas fueron depositadas en las cuentas de la demandada y sus directores, que el hecho de que el apoderado de la parte accionada habiendo apelado asista a una audiencia y exponga lo que a bien considere, pero no cumpla para con lo que fue intimado, que no es otra cosa, que la exhibición de los estados de cuenta según el listado cursante al folio 43, y los comprobantes de haber sido efectuados, entonces deben ser considerados como plena prueba por este Tribunal y en caso de que considere necesario este Juzgado Superior necesario fijarle oportunidad para que los exhiba de conformidad a lo establecido en la norma anteriormente citada.
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO JOSE FIGUEROA NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.049, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A, parte demandada, en contra del auto de fecha 30 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, es decir, sociedad mercantil GRUPO CARMA, C.A., plenamente identificada en el encabezado de la presente decisión.
En tal sentido, puede evidenciarse que la parte apelante circunscribió el presente recurso con respecto a la admisión de las copias simples de los documentos promovidos por la parte actora marcados del A-0 al A-41 y a la prueba de exhibición de los estados de cuenta de las siguientes cuentas: cuenta N° 334034420919 de Bank of América cuyo titular es la ciudadana AURIMIL MATA; cuenta N° 334039668452 de Bank of América, cuyo titular es el ciudadano RAMÓN DIAZ SUAREZ; y de la cuenta N° 110800094356 de BANESCO PANAMA, cuyo titular es la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A.
Observa esta Alzada que en el caso de autos, la controversia planteada se circunscribe a decidir si la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora esta ajustada a derecho, o por el contrario, se debe revocar y proceder a declarar la inadmisión de los medios probatorios admitidos por el a quo.
Dado lo que antecede, esta Alzada considera necesario señalar que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:
“(…) Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.
Vinculado directamente a lo anterior, esta Alzada destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Con relación a las pruebas impertinentes, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria coinciden en definirlas como aquellas que recaen sobre hechos que no guardan relación directa con el objeto del litigio y que por tal motivo no influyen en la decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 195 de fecha 2 de febrero de 2006. caso: PHARSANA DE VENEZUELA, C.A).
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma; y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, según corresponda y por tanto, inadmisible.
De lo anterior, es evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos civiles.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha nueve (9) de abril de 2014 (Expediente Nro. AA20-C-2013-000649), precisó –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano Michele Taruffo señala:“Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem. Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013)…”
En tal sentido, partiendo de la disposición legal supra transcrita en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, podemos afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible; siendo por lo tanto la admisión la regla y su inadmisión la excepción, puesto que la actividad del juez debe velar en todo caso porque cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales. Asimismo, podemos afirmar que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad y legalidad, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Sobre la base de las premisas expuestas, pasa de seguidas este Juzgado Superior a examinar las pruebas promovidas por la parte demandada, así como la admisión del referido acervo probatorio efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30-01-2023, de la siguiente manera:
1.- De la admisión de las pruebas documentales acompañadas por la parte actora marcado desde A-0 a A-41.
Denunció la parte demandada que, “…las copias simples de documentos privados carecen de todo valor probatorio y en consecuencia no son apreciables bajo ningún supuesto, por lo que resultan ilegales e inconducentes para probar hecho alguno por no ser consideradas como un documento…”; asimismo, afirmó que la parte demandada, el día viernes 27-01-2023, procedió a impugnar las copias simples y las reproducciones fotostáticas que promovió la parte actora y rielan en la segunda pieza del expediente 25.871-22, desde el folio 285 hasta el folio 325, ambos inclusive, indicando los documentos impugnados y que no se trata de instrumentos públicos o privados que la accionada haya reconocido, por lo que no pueden considerarse ni tenerse como legalmente reconocidos, razón por la cual no podrán producirse en este juicio como originales, ni en copia certificada. Que se trata de copias simples, las cuales no pueden tenerse como fidedignas por el Tribunal de la causa, porque mediante diligencia fueron impugnadas, en el lapso establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que en el referido escrito de impugnación no se reconoció en forma detallada y pormenorizada cada una de las copias simples consignadas por la parte actora en la promoción de pruebas. Por último arguyó que, admitir unas copias simples de documentos privados constituye una inútil e infructífera acción, en razón de que las mismas no tienen, valor alguno en razón de lo cual solicitó sean inadmitidas.
Por otra parte, esta Alzada observa que en el auto dictado en fecha 30 de enero de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se admitió la citada prueba documental en los siguientes términos:
“….En cuanto a las pruebas documentales que han sido producidas por el referido apoderado judicial contenido (sic); considera este Tribunal que no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes por lo que las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASÍ SE Establece (sic)…”
Ahora bien, se delata de autos que la parte actora realizó la impugnación sobre las copias que se encontraban insertas en el expediente principal desde el folio 285 al 325, siendo estas admitidas por el juzgado de la recurrida. Se constata de igual modo que, el juzgado de la causa sólo se limitó a admitir las citadas documentales, situación por la cual a una mayor inteligencia debe esta Superioridad enmarcar de modo general las copias fotostáticas promovidas por la parte actora, impugnadas por la parte demandada y admitidas por el citado Tribunal y las cuales versan sobre:
a) Una tabla en donde se reflejan unas fechas, un monto, concepto y total de unas supuestas transferencias bancarias.
b) Unas impresiones fotostáticas de unos captures de pantalla que hacen referencia a una serie de supuestas transferencias bancarias realizadas en unos bancos extranjeros.
c) Una impresión fotostática de una captura de pantalla de una supuesta conversación vía la aplicación whatsapp, en donde en el encabezado de la misma a parece el nombre de Aurimil Mata.
Se hace entonces pertinente destacar, que si bien el principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, existe la excepción de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Con atención a esto, debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: I) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; II) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.
Ahora bien, observa este Tribunal que los documentos que fueron presentados por la actora y posteriormente impugnados, se trata el primero, de una copia simple de un instrumento privado y los siguientes, es decir los que van de los folios 44 al 84 del presente expediente, son impresiones de mensajes de datos, los cuales son regulados a los efectos probatorios por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en fecha 13 de diciembre de 2000, Gaceta Oficial Nº 37.076, la cual en su artículo 4, establece:
“Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” (Subrayado del tribunal)
De acuerdo a los dispositivos transcritos, se colige que tratándose de mensajes que han sido firmados y transmitidos por medios electrónicos, estos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos, su promoción, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que ha establecido el legislador para las pruebas libres e implementar los mecanismos que considere idóneos a fin de establecer la credibilidad del documento electrónico.
Se delata de autos, que las presentes documentales fueron impugnadas por la parte demandada en fecha 27-01-2023 y la parte promovente mediante escrito presentado en fecha 30-01-2023, insistió en hacer valer las documentales que se encuentran insertas desde el folio 285 al 325 y dentro de ellas hace énfasis en todas y cada una de las supuestas transferencias bancarias promovidas.
Ahora bien, se evidencia que el referido acervo probatorio fue impugnado por la parte demandada y posteriormente la parte actora insistió en hacerlo valer y en ese orden consideró el Tribunal de la recurrida que el mismo era admisible; sin embargo, como ya se ha mencionado, la parte apelante denuncia que las citadas documentales carecen de efectividad jurídica y de valor probatorio alguno, por lo cual solicitó su inadmisión. No obstante, debe esta Alzada sólo a titulo ilustrativo establecer, que las pruebas se encuentran determinadas en un lapso precluyente como lo es la promoción, oposición, admisión y evacuación; y luego de que cada uno de esos lapsos procesales fenezcan y alcancen su fin, es en la sentencia de mérito que el juez de causa procederá a realizar el análisis, examen y ponderación de las mismas, lo que se traduce en que no necesariamente una prueba admitida y evacuada conduzca al jurisdicente a darles algún tipo de valor probatorio, o hacerle inclinarse hacia alguna de las partes –pues se insiste- al momento de dictaminar el fallo que resuelva la controversia pueden ser desechadas las pruebas admitidas y evacuadas, por cuanto las mismas no aportan información alguna al juicio.
Determinado lo precedente, puede apreciarse que se está en presencia de una serie de documentales que encuadran perfectamente en lo normado en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, supra transcrito, es decir, dentro del elenco de las pruebas libres, y a juicio de la jueza recurrida las mismas son admisibles, ya que tienen que ver con los hechos controvertidos del presente caso al versar sobre una supuesta serie de transferencias efectuadas por la parte actora a la parte demandada y a sus representantes legales. Observa asimismo esta Alzada, que aun cuando las tantas veces nombradas documentales fueron impugnadas por la contraparte, el promovente insistió en hacerlas valer en su escrito de fecha 30-01-2023 (f. 93) y que las mismas guardan relación con la prueba de exhibición igualmente promovida por éste en su escrito de fecha 20-01-2023; lo cual, hace determinar que las documentales objeto del presente recurso son pertinentes. Y siendo, que tal y como expone el artículo 4 de la Ley in comento este tipo de probanzas son legales, deduce este ad quem que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, situación por la cual debe esta Superioridad confirmar su admisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- De la admisión de la prueba de exhibición.
Señaló la parte demandada apelante, que el promovente de la exhibición no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no acompañó una copia de los documentos cuya exhibición solicitó, tampoco hizo una afirmación detallada, concisa, precisa y expresa de la información contenida en los documentos cuya exhibición solicita, y menos acompañó un medio de prueba que constituya la presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder de su representada.
Vista la anterior delación, debe quien aquí se pronuncia realizar un estudio del Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, que contempla la exhibición de documentos, vale decir, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del cual quiere servirse, con fines probatorios. En ese sentido, se tiene que la solicitud de exhibición la hace al juez, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el documento requerido.
A tal efecto, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
De la lectura del artículo transcrito, puede interpretarse que para que efectivamente el adversario del promovente de la prueba de exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento requerido se encuentra o se encontró en manos del requerido; aunado a ello, tal solicitud de exhibición debe ser clara y precisa, sin que genere confusión en relación con lo que se pretende.
En cuanto a la forma en que deben ser aportados los datos, es oportuno hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha cinco (5) de agosto de 1997, en la cual expresó lo siguiente:
“…Los datos que se exigen al solicitante cuando no presenta la copia del documento, deben ser afirmados por él. El solicitante tiene la carga procesal de especificar en su solicitud los datos necesarios. No se puede aportar otro documento para que el juzgado indague o extraiga de allá los datos exigidos. Tampoco éstos pueden ser vagos o generales, sino precisos y específicos sobre el contenido del documento, y de ser varios los documentos, el solicitante debe indicar el contenido de cada uno de ellos…”
La exigencia de tales requerimientos tiene su lógica, por cuanto no debe bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su contraparte, la carga de cumplir algo sobre lo que ni siquiera hay indicios o sospechas de que esté en sus manos, además que la consignación de la copia simple o de los datos que del documento se suministren, sirve para fijar la pertinencia de la prueba en el caso concreto.
Una vez expuesto lo anterior, esta Alzada observa que la parte promovente de la exhibición pretende traer a los autos a través de este medio probatorio, los estados de cuenta de las siguientes cuentas: cuenta N° 334034420919 de Bank of América cuyo titular es la ciudadana AURIMIL MATA; cuenta N° 334039668452 de Bank of América, cuyo titular es el ciudadano RAMÓN DIAZ SUAREZ y de la cuenta N° 110800094356 de BANESCO PANAMA, cuyo titular es la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A., comprendidos entre las fechas comprendidas entre el 27 de noviembre de 2018 y 21 de diciembre de 2020.
No obstante lo anterior, según lo delatado por el apelante, la parte actora no dio cumplimiento a lo regulado en el artículo 436 de la Ley Adjetiva Civil; sin embargo, consta a las actas procesales que la parte promovente consignó en conjunto a su escrito de pruebas, una tabla explicativa en donde señala las fechas, montos, conceptos y totales de una serie de transferencias bancarias, y sumado a ello desde el folio 44 al 84, corren insertas capturas de pantalla de las supuestas transferencias bancarias realizadas por su mandante a la parte demandada, dentro del lapso que solicita sea exhibido el estado de cuenta, por lo cual se revela que la parte promovente no solo promovió una copia simple de las transferencias que –según sus dichos- fueron realizadas por su mandante a la accionada, sino que también al traer a los autos las mismas, aportó los datos que conoce acerca del contenido de los estados de cuenta que solicita sean exhibidos y que ya reposan como se ha señalado ut supra, en los folios que van desde el 44 al 84 del presente expediente, situación por la cual debe esta Alzada declarar improcedente la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma la parte apelante argumentó que la exhibición solo puede promoverse para que el adversario traiga a los autos un documento que se haya en su poder, es decir dicha prueba solo puede estar dirigida a la contraparte y nunca a un tercero, por lo cual delata que la admisión de la prueba de autos mediante la cual se intimó a los ciudadanos AURIMIL MATA RAMOS y RAMÓN DIAZ SUAREZ, en su carácter de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A., para que exhiban los estados de cuenta, de sus cuentas personales en el BANK OF AMERICA, es ilegal, en virtud de que los mencionados ciudadanos, en su carácter personal no son parte en el presente proceso.
A los efectos de pronunciarse con respecto al anterior argumento, debe este Tribunal copiar el encabezado del capitulo IV denominado PETITORIO del escrito libelar, así como, la forma en que fue admitida la tan mencionada prueba; y a tales efectos dejó asentado la parte demandante en la demanda, lo siguiente:
“…Con base a los razonamientos, antes expuestos es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la sociedad de comercio INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A., antes identificada en la persona de sus representantes ciudadanos Ramon (sic) Alonso Diaz (sic) Suarez (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad número 13.055.173 y Aurimil de los Angeles (sic) Mata Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad número 15.064.771 domiciliados en el Municipio (sic) García del Estado (sic) Nueva Esparta, para que convengan o en su defecto, sean condenados por el Tribunal…” (Mayúsculas y negrillas del escrito)
En el auto de admisión de las pruebas hoy apeladas el juzgado de la recurrida explanó lo siguiente:
“…Con respecto a la prueba contenida en el Capítulo IV de EXHIBICIÓN promovida, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se admite la misma y se ordena librar boleta de intimación a los ciudadanos AURIMIL MATA RAMOS y RAMÓN A. DÍAZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.064.771 y V-13.055.173, respectivamente, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS “DIMA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de mayo de 2014, bajo el Nº 27, Tomo 40-A, Nº de expediente 400-7387, y/o a sus apoderados judiciales JESÚS J. FIGUEROA, EUFRACIO GUERRERO, DAVID R. GUERRERO, y ALEJANDRO FIGUEROA, inscritos en el INPREABOGADO Nº 29.363, 7.182, 81.742 y 148.049, respectivamente; a fin, de que comparezcan al Segundo (sic) (2°) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a las 10:00 am., y exhiba los estados de cuentas en los periodos comprendidos entre el 27 de noviembre de 2018 y 27 de diciembre de 2012, de las siguientes cuentas, donde se trasfirieron los fondos: 1) BANK OF AMERICA, titular: AURIMIL MATA, Cuenta Corriente: 334034420919. 2) BANK OF AMERICA. Titular: RAMÓN DÍAZ SUAREZ. Cuenta Corriente: 334039668452. 3) BANESCO PANAMÁ. Titular INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A. Cuenta Corriente: 110800094356…”
De las transcripciones parcialmente transcritas, se evidencia que la parte demandada es la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A., y la misma se encuentra representada por sus directores ciudadanos AURIMIL DE LOS ANGELES MATA RAMOS y RAMON ALONSO DIAZ SUAREZ, y que en la prueba de exhibición de los estados de cuenta fueron intimados los citados ciudadanos en su condición de directores de la ya mencionada sociedad mercantil.
Ahora bien, debe puntualizar esta Superioridad que las personas jurídicas al ser abstractas deben estar representadas por personas naturales, puesto que cualquier actividad que esta desplegue no la puede realizar por sí sola, sino que debe una persona natural actuar en su nombre; por tanto, sería ilusorio creer que las mismas pueden desenvolverse por sí solas al realizar solicitudes, transacciones, suscribir contratos, sostener juicios, entre otros, pues se encuentra limitada a que una persona natural la represente; y en el caso de marras se evidencia como ya se dijo antes que, al ser una persona jurídica, se encuentra representada por sus directores (personas naturales), ciudadanos AURIMIL DE LOS ANGELES MATA RAMOS y RAMON ALONSO DIAZ SUAREZ.
Observa esta Alzada que la parte recurrente pretendió de una forma confusa hacer notar que a los citados ciudadanos se le intimó de manera personal, y no en su carácter de directores de la sociedad de comercio INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A., pues, los mismos no fueron demandados por la sociedad mercantil GRUPO CARMA, C.A., sin embargo, contrario a lo delatado por el abogado apelante, se evidenció de la sola lectura del auto recurrido, así como de la boleta de intimación que fue librada, que no se intimó a los ciudadanos AURIMIL DE LOS ANGELES MATA RAMOS y RAMON ALONSO DIAZ SUAREZ, a titulo personal sino que, fueron intimados en su carácter de directores de la sociedad mercantil hoy demandada para que exhiban los documentos en su condición de directores de la misma, razón por la cual debe este tribunal confirmar lo decidido por el juzgado a quo; y en consecuencia, declarar improcedente la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al señalamiento del apelante referida a que la sociedad mercantil GRUPO CARMA, C.A., fue constituida el 04/02/2019, y que en tal sentido el apoderado actor pretende la exhibición de unos estados de cuenta anteriores a la constitución de su representada quien, según sus dichos, no pudo haber efectuado ninguna transferencia entre el 2012 y el 2018 por cuanto no existía en ese lapso de tiempo, por lo que tales estados de cuenta son inútiles para este proceso; este Juzgado se abstiene de pronunciarse en cuanto a lo delatado, por cuanto es un punto que considera deberá en todo caso ser decidido por el a quo como materia de fondo de la controversia; por lo que se declara improcedente lo denunciado. Y ASÍ SE DECIDE.-.
Con base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declarar SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado ALEJANDRO JOSE FIGUEROA NORIEGA, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A, parte demandada en el presente procedimiento; y como consecuencia de ello, confirmar en todas sus partes el auto apelado, dictado en fecha 30-01-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal y como se hará de manera precisa, concisa y expresa en la parte dispositiva del presente fallo.
VI.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ FIGUEROA NORIEGA, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISEÑOS DIMA, C.A., en contra del auto dictado en fecha 30 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente Nº T-1-INST-25.871 (Numeración particular de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abg. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL


Nota: En esta misma fecha (24-05-2023), siendo la 1:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL


EXP: Nº T-Sp-09723/23
MD/MAS/Jb.-