REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE RECUSANTE: Abogada en ejercicio ERIXZA CANNAVA DE PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.947, apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE CHAVEZ JIMENEZ, parte actora en la causa en donde surgió la presente incidencia de recusación.
FUNCIONARIO RECUSADO: Abogado HENRY QUIJADA Juez del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Conoce este Juzgado Superior, de la recusación planteada en fecha 17 de abril de 2023 (f. 194 al 196), la cual obra en contra del abogado HENRY QUIJADA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la abogada ERIXZA CANNAVA DE PARRA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE CHAVEZ JIMENEZ, en la incidencia de Tacha surgida en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano ALEXANDER JOSE CHAVEZ JIMENEZ, contra la ciudadana ORIANA YAMILETH AVILA PIRELA, en el expediente N° T-Sp-09718/23 (nomenclatura particular de este Juzgado de Alzada).
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS.
Consta que por auto de fecha 10 de abril de 2023 (f. 187 al 189), se constituyó y abocó al conocimiento de la causa el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta a cargo del abogado HENRY QUIJADA, en ocasión de la inhibición planteada en fecha 17-02-2023 (f. 179), por la abogada Adelnnys Valera Carrillo, Jueza Suplente de esta Alzada; asimismo, se concedió a las partes un lapso de 10 días de despacho para la reanudación de la causa el cual se encontraba sucedido de 3 días de despacho a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación a las partes del abocamiento. Siendo librada en esa misma fecha las boletas de notificaciones ordenadas
Mediante diligencias suscritas en fechas 14-04-2023 y 17-04-2023 (f. 190 al 193), la Alguacil Accidental consignó las boletas de notificación libradas a las partes, debidamente firmadas.
Por diligencia y anexos presentados en fecha 17 de abril de 2023 (f. 194 al 196), la abogada ERIXZA CANNAVA DE PARRA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE CHAVEZ, parte actora en el asunto en donde surgió la presente incidencia, procedió a recusar al Abogado Henry Quijada en su condición de Juez Accidental de esta Alzada, fundamentándose en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2023 (f. 224 y 225), el funcionario recusado rindió el informe a que hace alusión el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
LA RECUSACIÓN.-
Consta de autos que en fecha 17 de abril de 2023 (f. 194 al 223), la abogada ERIXZA CANNAVA DE PARRA, actuando como apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE CHAVEZ, parte actora en el juicio donde surgió la presente incidencia, presentó diligencia mediante la cual recusó al Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los siguientes términos:
“…Fundamento esta recusación en la circunstancia concerniente a que el mencionado Juez Accidental se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: (…Omissis…). Tal situación, que puede comprometer la competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez (sic) para impartir justicia recta y objetivamente, la sustento en las razones que, seguidamente, procedo a explanar:
PRIMERO: En fecha 13 de marzo de 2023 el mencionado Juez recusado dictó sentencia con motivo de la apelación de un auto interlocutorio dictado en fecha primero (01) de agosto de 2022 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial. El aludido auto interlocutorio contenía la decisión del mencionado tribunal de la causa que declaró la admisión de las pruebas promovidas por mi representación en el proceso principal de partición vinculado a la presente incidencia, siendo que el Juez recusado al resolver dicha apelación, decretó la nulidad absoluta de todas las pruebas admitidas y evacuadas, promovidas por mi representación en el correspondiente escrito de pruebas con el sedicente argumento de que “el escrito de pruebas, fue consignado por un ciudadano que no podía comparecer al juicio sin asistencia de abogado, ni actuar en el proceso, por no ser abogado y en consecuencia carecer de la capacidad legal necesaria de postulación”.
SEGUNDO: La presente incidencia de tacha de falsedad cuyo conocimiento y decisión fue asignada al referido Juez recusado, tiene como tema decidendum, los mismos hechos y circunstancias a los que se refirió la sentencia dictada por ese mismo funcionario judicial, en el marco del mismo proceso judicial principal de partición, toda vez que la tacha de falsedad planteada temerariamente por la parte demandada tiene como fundamento idénticos hechos, alegaciones y fundamentaciones que he resaltado en el particular anterior, la cual fue desechada por falta de pruebas por parte del tribunal (sic) de la causa y cuya resolución correspondería a un juez que ya ha emitido y manifestado opinión sobre lo principal de la presente incidencia de tacha de falsedad que ahora conoce en apelación del auto que desechó de plano la tacha incoada por la temeraria demandada. De lo expuesto se colige que el Juez Recusado ya tiene configurada y manifestada su opinión sobre el tema objeto de la apelación que ahora conoce, antes de dictar sentencia.
TERCERO: De lo expuesto se colige que el Juez recusado tiene comprometida su competencia subjetiva en esta incidencia y con seguridad afectaría la objetividad que obliga a todo juez (sic) para impartir justicia recta y la presente incidencia de tacha de falsedad.
CUARTO: Acompaño a la presente diligencia, en demostración de las alegaciones precedentes los recaudos siguientes: 1) Escrito de solicitud de tacha de falsedad propuesta por la parte demandada. 2) Sentencia de fecha de fecha 13 de marzo de 2023 dictada por el Juez recusado en la que manifiesta su opinión y criterio acerca de los hechos y situaciones que son idénticas para esta incidencia de tacha de falsedad; 3) Sentencia de fecha 17 de marzo de 2023 dictada por el Juez recusado en la que manifiesta su opinión y criterio acerca de los hechos y situaciones que son idénticas para esta incidencia de tacha de falsedad. En atención a la presente recusación, pido al Juez recusado procesa a efectuar los trámites legales correspondientes. es todo...” (Comillas, mayúsculas y negrillas de la diligencia)
EL INFORME DE RECUSACIÓN. -
Por su parte el Juez recusado rindió el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en la diligencia presentada en fecha 18 de abril de 2023 (f. 224 y 225), expresando lo que se transcribe a continuación:
“…En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de Abril de do (sic) 2.023, comparece el Abogado Henry Quijada, Juez Superior Accidental y expone: En relación a la recusación interpuesta por la Abogada en ejercicio ERIXZA CANNAVA DE PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.947, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE CHAVEZ JIMENEZ, plenamente identificado en autos, se observa en la misma lo siguiente:
(…)
Al respecto señalo lo siguiente: En cuanto al numeral (sic) 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es cierto que me encuentre incurso en dicha causal por haber manifestado opinión sobre la (sic) principal del pleito o sobre incidencia pendiente, por cuanto en mi decisión se puede leer textualmente lo siguiente:
(…)
Ahora bien, resulta absurdo que al resolver dicha controversia, pretenda la recusante, alegar que dicho pronunciamiento guarda relación con el procedimiento de tacha de falsedad. Por lo que, no es cierto que me encuentre incurso en las causales contenidas en el numeral (sic) 15 del artículo 82, ejusdem., ya que no he manifestado opinión sobre lo principal del pleito o la incidencia, distintas a las plasmadas en la decisión antes mencionada, por lo que niego, rechazo y contradigo lo alegado por la recusante. Por lo que pido así sea pronunciado por el Juez o Jueza a quien corresponda conocer de la presente incidencia y finalmente la misma sea declarada SIN LUGAR y criminosa, ya que lo único que se persigue es retardar el procedimiento. Es todo…”
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS DURANTE LA INCIDENCIA .
Parte recusante:
Conjuntamente con la diligencia de recusación
1. Al folio 197 copia fotostática de diligencia, suscrita en fecha 03-08-2022, por la abogada ALICIA GUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.472, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ORIANA AVILA PIRELA, parte demandada, de la cual se infiere que la precitada abogada ejerció recurso de apelación en contra de la los autos dictados por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado Bolivariano. El anterior documento se trata de una copia simple de una diligencia presentada por la referida abogada, y que no fue impugnada dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigna y se valora para demostrar la señalada actuación procesal. Así se declara.
2. folios 198 al 218 copias fotostáticas de decisión dictada en el expediente N° T-Sp-09665/22, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13-03-2023, a cargo del ABG. HENRY QUIJADA de la cual se extrae que el referido Tribunal declaro: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ALICIA GUILARTE ROSAS, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana ORIANA YAMILETH AVILA PIRELA, parte demandada, en contra de las decisiones dictadas en fecha 1 de agosto de 2022 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado Bolivariano, en el juicio de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por el ciudadano ALEXANDER JOSE CHAVEZ JIMENEZ, contra la ciudadana ORIANA YAMILETH AVILA PIRELA; SEGUNDO: Se REVOCA la primera decisión recurrida en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de informes solicitada por la parte demandada, y se ordena al Tribunal supra identificado pronunciarse sobre la admisión de la misma atendiendo al criterio doctrinal indicado en la presente decisión; TERCERO: Se decreta la nulidad absoluta de todas las pruebas admitidas y evacuadas, promovidas por la parte demandante en su escrito de pruebas, y CUARTO: no hay condenatoria en costas. El anterior documento se trata de una copia simple de una decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es decir que fue pronunciada por un funcionario público competente y que no fue impugnada dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar la señalada actuación procesal realizada por el juez recusado en el mencionado Juzgado Superior. Así se declara.
3. A los folios 219 al 221 copias fotostáticas de auto dictado en el expediente N° T-Sp-09651/22, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta a cargo del ABG. HENRY QUIJADA, en fecha 17 de febrero de 2023, del cual se extrae que el mencionado juzgado aclaró que incurrió en un error material en el particular tercero de la decisión dictada en fecha 13-02-2023 y procedió a subsanar el mismo, por lo cual ordenó corregirlo y en consecuencia el nombrado particular debe leerse de la siguiente manera: TERCERO: Se exime de condenatoria en costas recursivas por cuanto en este asunto, la sentencia recurrida fue revocada en todas y cada una de sus partes. El anterior documento se trata de una copia simple de una auto dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es decir que fue pronunciado por un funcionario público competente y que no fue impugnada dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar la señalada actuación procesal realizada por el juez recusado en el mencionado Juzgado Superior. Así se declara.
4. al folio 223 copias fotostáticas de diligencia suscrita en el expediente N° 25.934, en fecha 14-04-2023, por la abogada Cecilia Fagundez Paolino inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.519, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ORIANA AVILA, parte denunciante en la incidencia de fraude procesal, de la cual se extrae que la referida profesional del derecho expuso que cumplidas como han sido las citaciones ordenadas en la referida incidencia y vencido como se encuentra el lapso para que la parte denunciada presentara sus opiniones y alegatos con relación a la denuncia interpuesta en su contra, ratificó su diligencia de fecha 14-03-2023 cursante al folio 72 del cuaderno separado de fraude, en el sentido de que se abra la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ampliar las pruebas tendentes a demostrar el fraude cometido en ese proceso por la parte actora, su apoderada judicial y el Juzgado de Municipio Maneiro de este Estado. El anterior documento se trata de una copia simple de una diligencia presentada por la referida abogada, y que no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno y se valora para demostrar la señalada actuación procesal que allí se expresa. Así se declara.
Parte recusada:
Se deja constancia que la parte recusada no hizo uso del derecho que le confiere el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no promovió prueba alguna que valorar. Así se establece.-
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El punto a resolver lo constituye el determinar si existe o no la posibilidad real y cierta de que el juez recusado pueda conocer y juzgar el presente asunto en esta segunda instancia, vistas las actuaciones por el ejecutadas relacionadas con esta causa, todo con el fin de garantizar la aplicación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que antes de proceder a decidir la presente incidencia, estima este Juzgado Superior que es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Con respecto a la Recusación, esta constituye el acto a través del cual se pide que un juez, un integrante de un tribunal o un fiscal que no intervengan en un determinado proceso judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada.
En opinión del tratadista Arístides Rengel-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365): (…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
Es por ello que la misma ley adjetiva contempla las figuras de la Inhibición y la Recusación, con la finalidad de que el Juez que se encuentre incurso en una de las causales establecidas en la misma, se separe o no le sea permitido conocer de una causa; teniendo inclusive el Juez la obligación de inhibirse no sólo por esas causales, sino también por cualquier otra que se considere pueda afectar la objetividad en su decisión con las consecuencias que eso acarrea.
Es importante tener presente que la recusación es concebida como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso cuando una parte considera que no es apto para conocer del mismo porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se de en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que llevan a la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
Ahora bien, observa esta alzada, que en el recurso interpuesto la parte recusante invoca el ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Asimismo, acompañó a su diligencia como anexos copias simples de la decisión dictada en el expediente N° T-Sp-09665/22, en fecha 13-03-2023, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta a cargo del funcionario hoy recusado, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la abogada ALICIA GUILARTE ROSAS, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana ORIANA YAMILETH AVILA PIRELA, parte demandada, en contra de las decisiones dictadas en fecha 1 de agosto de 2022 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado Bolivariano, en el juicio de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por el ciudadano ALEXANDER JOSE CHAVEZ JIMENEZ, en contra de la ciudadana ORIANA YAMILETH AVILA PIRELA y como consecuencia de ello en su particular tercero se decretó la nulidad absoluta de todas las pruebas admitidas y evacuadas, promovidas por la parte demandante en su escrito de pruebas. Del mismo modo, argumentó la recusante en diligencia recusatoria que, la presente incidencia tacha de falsedad versa sobre los mismo hechos y circunstancias a los que se refirió la sentencia dictada en fecha 13-03-2023 en el expediente N° T-Sp-09665/22.
Ahora bien, se observa que la decisión antes citada versó sobre la incidencia surgida en la causa principal a raíz de la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora, siendo éste acervo probatorio anulado por el Juzgado Superior Accidental a cargo del hoy recusado, basado en los siguientes motivos a saber:
“…(…) Visto lo anterior, considera menester este juzgador transcribir los extractos (sic) pertinentes (sic) del auto de fecha 21 de julio de 2022, con la finalidad de esclarecer la actuación del ciudadano ALEXANDER JOSE CHAVEZ JIMENEZ, siendo dicho auto del tenor siguiente:
(…Omissis…)
En vista de lo antes esbozado, con respecto a la actuación del ciudadano ALEXANDER JOSE CHAVEZ JIMENEZ, quien consignó el escrito de pruebas, sin la asistencia de abogado, ni siendo profesional del derecho, es propicio citar el criterio con respecto a la facultad del juez como director del proceso, establecido por la Sala Constitucional mediante N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001 (…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, tal y como fue indicado, de las actas del expediente se constata que el escrito mediante el cual presuntamente la parte demandante promovió pruebas, en fecha 20 de julio 2007 (sic), fue presentado por el ciudadano Alexander José Chávez Jiménez, pero no lo fue por la abogada Erixza Cannava de Parra, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora (…)
En este sentido, se tiene que el ciudadano Alexander José Chávez Jiménez no poseía el carácter de abogado por lo que las actuaciones realizadas por él carecían de validez alguna en consecuencia también se tiene la inexistencia del escrito presentado por él.
De esta manera, siendo que el escrito de pruebas, fue consignado por un ciudadano que no podía comparecer al juicio sin asistencia de abogado, ni actuar en el proceso, por no ser abogado y en consecuencia carecer de capacidad legal necesaria de postulación, que exige la Ley de Abogados, tenía el juez la obligación de verificar dicha situación y declarar como inexistentes o no presentado, el escrito consignado por el ciudadano Alexander José Chávez Jiménez; en consecuencia, este Tribunal de Alzada en razón de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público, que representa el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, siendo materia de inminente orden público, porque es contraria a los artículos 106, 107, 166 y 187 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 de la Ley de Abogados, resulta imperativo para este Tribunal de Alzada declarar inexistente o no presentado el escrito de pruebas consignado por el ciudadano Alexander José Chávez Jiménez, y en consecuencia, nulas las pruebas admitidas y evacuadas relacionadas con dicho escrito. Así se decide…”
Determinado lo precedente debe esta Superioridad examinar el motivo de la presente incidencia, para constatar si tiene origen en los mismos hechos plasmados y resueltos en la decisión supra copiada, y a tales efectos se observa: que en fecha 25-07-2022 (f. 122), la abogada ALICIA GUILARTE ROSAS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, tachó incidentalmente los siguientes documentos: 1) escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20-07-2023, por la abogada ERIXZA CANNAVA DE PARRA, cursante a los folios 159 y 275 del expediente principal; 2) diligencia de fecha 20-07-2022, suscrita por la referida profesional del derecho mediante la cual retiró copias certificadas; 3) certificación secretarial suscrita por la Abg. Ysmarys Brito Velásquez dando fe que el escrito de promoción de pruebas fue presentado en fecha 20-07-2022 siendo las 11:42 a.m., por la abogada ERIXZA CANNAVA DE PARRA y 4) auto dictado en fecha 20-07-2022, por el Juzgado de Municipio Maneiro mediante el cual se dio por recibido el escrito a que hace alusión la anterior nota y ordenó agregarlo al expediente principal.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la tacha fue formalizada en fecha 02-08-2022 (f. 123 y 124), por la abogada ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS, co-apoderada judicial de la parte demandada y contestada la misma en fecha 09-08-2022 (f.125 al 129), por la abogada ERIXZA CANNAVA DE PARRA, apoderada judicial de la parte actora; del mismo modo observa esta Alzada que, mediante auto dictado en fecha 17-10-2023 (f. 162 al 165), el Juzgado de la causa desechó de plano las pruebas promovidas por la parte que intentó la referida incidencia y como consecuencia de ello se declaró la inadmisibilidad del presente procedimiento de tacha.
Constatado lo anterior, se evidencia efectivamente que la presente incidencia de tacha de falsedad versa sobre los mismos hechos, circunstancias y actuaciones judiciales a los estudiados y decididos en el expediente N° T-Sp-09665/23, por el Abogado HENRY QUIJADA, tal y como se desprende de la decisión dictada en dicho expediente, la cual corre inserta en copia simple en los autos del presente (folios 198 al 218); situación por la cual se evidencia de que el recusado se encuentra impedido para actuar en la presente causa, puesto que, difícilmente podría ir en contra de sus propios criterios y actuaciones, lo cual constituiría una violación a los postulados constitucionales y procesales como los son la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e imparcialidad, que deben estar presentes en todo estado y grado del proceso.
Con basamento a todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar la recusación interpuesta en fecha 17-04-2023, por la abogada ERIXZA CANNAVA DE PARRA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE CHAVEZ JIMENEZ, en contra del Abogado HENRY QUIJADA, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la recusación propuesta en contra del Abg. HENRY QUIJADA, Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuesta por la abogada ERIXZA CANNAVA DE PARRA, actuando como apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE CHAVEZ, en la incidencia de Tacha surgida en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano ALEXANDER JOSE CHAVEZ JIMENEZ, en contra de la ciudadana ORIANA YAMILETH AVILA PIRELA.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto por los motivos antes expresados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los términos de la presente decisión.
CUARTO: De conformidad con el fallo vinculante Nº 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente Nº 08-1497, en el cual se estableció “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”; notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juez recusado y remítasele copia certificada de la misma.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los 18 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Minerva Domínguez
La Secretaria Temporal
Abg. Mirielvis Acosta
Nota: En esta misma fecha (18-05-2023) siendo las 3:15 pm, se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal
Abg. Mirielvis Acosta
EXP: Nº T-Sp-09718/23
MD/MA/jb.-