REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
213° y 164°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
SOLICITANTES: HECTOR JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.855.708 y ANGELA DEL VALLE CAMPOS MAITA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.167.976.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PATE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.196.321, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 200.133.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
II. SINTESIS DEL PROCESO:
En virtud de que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, conoce este Tribunal de la presente causa, presentada por los ciudadanos HECTOR JESUS HERNANDEZ y ANGELA DEL VALLE CAMPOS MAITA, asistido de abogado, Luís Francisco Figueroa Ramos, (antes identificado en el encabezamiento del presente fallo), mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos HECTOR JESUS HERNANDEZ y ANGELA DEL VALLE CAMPOS MAITA.
2.1 DE LOS ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES:
Alegaron los solicitantes del presente DIVORCIO (185-A), a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
1). Que en fecha veintisiete (27) de Junio de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos.
2). Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 3, casa Nº 13, Urbanización Conucos de Vicuña, Sector Los Millanes Jurisdicción del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
3). En cuanto al régimen patrimonial no adquirieron ningún bien inmueble.
4). Que de dicha unión matrimonial No procrearon hijos.
5). Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud que desde mas cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común.
2.2 DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio bajo el Nº 265 de fecha veintisiete (27) de Junio de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que efectivamente los ciudadanos ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
III. PARTE NARRATIVA:
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal admitió la presente causa bajo el T-M-Mno. 1225/23 y ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código Civil.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), compareció el ciudadano HECTOR JESUS HERNANDEZ, plenamente identificado, debidamente asistido por el Abogado Luís Francisco Figueroa Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.133 y consigno los medios y recursos necesarios para la certificación del libelo, en procura de la debida notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de Porlamar, Municipio Santiago Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), compareció el Alguacil de este Despacho ciudadano KEVIN MORENO dejando constancia de los medios y recursos para la notificación del Fiscal de Ministerio Público.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), se dio cumplimiento al a lo ordenado en el auto de admisión librándose la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Publico,
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), compareció el Alguacil de este Despacho ciudadano KEVIN MORENO y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil Boleta de Notificación, debidamente firmada por la funcionaria Vanesa Manaure de la Fiscalía Octava (8va) de Protección del Ministerio Público de este estado.
En fecha 02/05/2023 compareció la abogada LUISETH DEL VALLE RONDON HERRERA, en su condición de Fiscal Provisorio Octava, del Ministerio público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y dio su opinión favorable al procedimiento.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior y conforme la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Los ciudadanos HECTOR JESUS HERNANDEZ y ANGELA DEL VALLE CAMPOS MAITA, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui en fecha veintisiete (27) de Junio de 2001, la cual quedó inserta bajo el 265, cuya acta reposa en los Libros de Matrimonios de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
TERCERO: Que quedó notificada la Fiscal del Ministerio Público con sede en la Fiscalía Octava (8ta) de Porlamar, Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos HECTOR JESUS HERNANDEZ y ANGELA DEL VALLE CAMPOS MAITA, esta Juzgadora considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.
V. DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil declara: parcamente
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos HECTOR JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.855.708 y ANGELA DEL VALLE CAMPOS MAITA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.167.976, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil, por ellos celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil uno (2001), la cual quedó inserta bajo el 265., cuya acta reposa en los Libros de Matrimonios de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado de Anzoátegui; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas. Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Juangriego, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO, EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LESBIA SUAREZ. Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.
Exp. N° T-M-Mno 1225/23
LS/LBP
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