REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, 16 DE MAYO DE 2.023.-
213° y 164º
SOLICITANTES: LIZMAR AMELIA DE LOS ANGELES SANCHEZ GIL y LUIS JOSE MAIZ RAMOS, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.484.533 y V-13.736.788, respectivamente, ambos de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ENRIQUE LAREZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 257.977 y de este domicilio.-
EXPEDIENTE: Nº 00956.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentada conjuntamente por los ciudadanos: LIZMAR AMELIA DE LOS ANGELES SANCHEZ GIL y LUIS JOSE MAIZ RAMOS, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.484.533 y V-13.736.788, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio LUIS ENRIQUE LAREZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 257.977 y de este domicilio; se le da entrada en el curso de ley correspondiente y se Admite Cuanto ha Lugar en Derecho por no ser contraria a Derecho. Y siendo esta, la oportunidad para proveer, este Tribunal observa que:
Los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO la Comunidad Conyugal que existió entre ellos, y que disuelto como se encuentra el vinculo jurídico que los unía, ambos cónyuges de mutuo acuerdo, presentan al Tribunal escrito de Liquidación y Partición de Bienes habidos durante la Comunidad Conyugal, y piden sea homologado dicho acuerdo, en los términos y condiciones siguientes:
1- Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el Sector Barrilito, Conjunto Residencial Laguna Paraíso, Calle O, Manzana 17, Casa N 618, de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín, del Estado Monagas. La mencionada casa se encuentra enclavada sobre una parcela de terreno propio que tiene una superficie total de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (282,00 m²); comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Parcela N° 619, en Veintitrés metros con Cincuenta centímetros (23,50 Mts.). Sur: Parcela N° 617, en Veintitrés metros con Cincuenta centímetros (23,50 Mts.): Este: Calle O, su frente, en Doce metros (12.00 Mts.): Oeste: Parcela N° 596, en Doce metros (12,00 Mts): correspondiéndole un porcentaje individual a la Macroparcela en referencia de 0,080%, todo lo cual consta en documento de Parcelamiento respectivo. Por su parte la vivienda sobre ella enclavada tiene un área de construcción de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (101,85 m²), y consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, Dos (02) baños, sala, comedor y cocina. El inmueble antes mencionado es Propiedad del cónyuge LIZMAR AMELIA DE LOS ANGELES SANCHEZ GIL, plenamente identificada anteriormente, según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por El Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 26 de marzo del año 2010, quedando anotado bajo el Nro. 32. Protocolo Primero, Tomo 25. Cuya copia de documento se anexa marcada letra “B” Y que la Ciudadana LIZMAR AMELIA DE LOS ANGELES SANCHEZ GIL decide ceder y dejar todo y cada uno de sus derechos de propiedad de este bien a favor del Ciudadano LUIS JOSE MAIZ RAMOS, plenamente identificado anteriormente.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra dos “D” (2-D), del Edificio RESIDENCIAS CARMEN ROSA, situado en la Calle Doctor José María Vargas, antigua calle los Rosales, Urbanización Juanico, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio respectivo protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el 06 de Marzo de 1.990, bajo el N° 34, tomo 12, Protocolo Primero. El apartamento está situado en el segundo piso del Edificio y tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (185,00 M2), está integrado por: sala-comedor, estar interno, cocina, lavadero, cuatro (4) dormitorios, tres (3) baños, uno de ellos incorporado al dormitorio principal y dos balcones; y sus linderos son: NORTE: con fachada norte, SUR: apartamento distinguido con el número 2-A, ESTE, con patio central, y OESTE: fachada OESTE o principal. Le corresponde el uso exclusivo de dos puestos para estacionamiento de vehículos distinguidos con los números Veintitrés (N°23) y Veinticuatro (N°24). Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de SEIS ENTEROS SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (6,7495 %) sobre las cargas y derechos de la comunidad. El inmueble antes mencionado es Propiedad del cónyuge LIZMAR AMELIA DE LOS ANGELES SANCHEZ GIL, plenamente identificada anteriormente tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 01 de febrero del año 2011, anotado bajo el Numero 2011.333, Asiento Registral 1. Del inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.8.378, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Cuya copia se anexa marcada letra “C” Y que el Ciudadano LUIS JOSE MAIZ RAMOS, plenamente identificado anteriormente decide ceder todos y cada uno de sus derecho sobre este referido bien a favor de la Ciudadana LIZMAR AMELIA DE LOS ANGELES SANCHEZ GIL, plenamente identificada anteriormente.

2- Un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno ubicada en Parcelamiento BOSQUES DE SAN MIGUEL, en el km.1 de la vía que conduce a la Ciudad de Maturín, hacia la población de la Toscana; Jurisdicción de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Edo. Monagas, distinguida como parcela N° PUA-560 tiene una superficie de Seiscientos sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (669,37 Mts2), y sus linderos específicos son: NORTE: con parcela PUA-561, SUR: con parcela PUA-559; ESTE: con calle La Ceiba, con parcela PUA-586; OESTE: con parcelas PUA-543 y sus linderos geográficos están delimitados por los siguientes puntos de coordenadas: S-281: (N: 1.085.328,351 y E: 475.695,536), S-282 (N: 2085.316.866 y E: 475.666.147). S-278 (N: 1.085.347,911 y E: 475.687,893), S-279 (15.336,191 y E: 475.657.904) y tiene un porcentaje de deberes y derechos y de contribución a las cargas comunes de los gastos del urbanismo de 0,079%. Tiene un porcentaje atribuido en relación con el área fijada para la venta del 0,083%. El inmueble antes mencionado es Propiedad del cónyuge LIZMAR AMELIA DE LOS ANGELES SANCHEZ GIL, plenamente identificada anteriormente, según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por El Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 09 de marzo del año 2012, quedando anotado bajo el Nro. 2012.723, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.7.4826 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Cuya copia se anexa marcada letra “D” Y que el Ciudadano LUIS JOSE MAIZ RAMOS, plenamente identificado anteriormente decide ceder todos y cada uno de sus derecho sobre este referido bien a favor de la Ciudadana LIZMAR AMELIA DE LOS ANGELES SANCHEZ GIL, plenamente identificada anteriormente.

En este orden de ideas, se deduce de los Artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 788 del código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
El Artículo 173 del Código Civil, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El Artículo antes citado, así como el 186 “son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“Entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 183, 186, 768, 1.066 y siguientes del Código Civil y el Artículo 788 del código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a Homologación Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por consiguiente quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecha por las partes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes: LIZMAR AMELIA DE LOS ANGELES SANCHEZ GIL y LUIS JOSE MAIZ RAMOS, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.484.533 y V-13.736.788.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Dieciseis (16) Mayo del año 2.023 Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,


MILENA COROMOTO MARTINEZ. FIGUERA

LA SECRETARIA,

LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO









Exp. 00956.-
MM/Lm.-