República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 04 de Mayo de 2022
213º y 164º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA
De conformidad a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal identifica a las partes:
DEMANDANTES: MIGDALI COROMOTO REQUE GONZALEZ y WILMER JOSE CONTRERAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.289.626 y V-5.642.210, asistidos por el abogado en ejercicio CESAR DAVID ANTELIZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.280.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE N° 1062-23
P R I M E R A:
Recibida la presente solicitud de Divorcio Por desafecto con sus respectivos recaudos anexos, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en función de Distribuidor; en fecha 20 de Abril de 2023, le dio entrada, dispuso formar Expediente y numerarse. Este Tribunal de una revisión exhaustiva del Libelo de la Demanda y de los recaudos anexos a la misma, considera que es menester pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud y procede a hacer las siguientes observaciones:
En vista que en el auto de fecha 25 de Abril de 2023, mediante el cual se le dio entrada, se dispuso formar Expediente y enumerar la Solicitud en cuestión; Este Tribunal emitió Despacho Saneador en el cual se instó a los solicitantes para que subsanaran el Fundamento de la Demanda dentro de los Cinco (5) días de Despacho siguientes al presente Auto, por cuanto de una revisión minuciosa del Libelo de la Demanda específicamente en el CAPITULO FINAL, se evidencia que la causales manifestada por las partes es la Sentencia N° 1070, de fecha Nueve de Diciembre del año Dos mil dieciséis (09-12-2016) donde la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente: (…) esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que ruptura jurídica del vinculo Matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia (… Omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro conyugue pareja la posibilidad del Divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del Conyugue-Demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de Divorcio contenciosas. Y la sentencia N° 136 del Treinta de Marzo del Dos mil diecisiete (30-03-3017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia N° 136 estableció lo siguiente: Cuando uno de los conyugues manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, para con el esposo o la esposa, el procedimiento de Divorcio, no requiere de contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue Solicitante para que se decrete el Divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas especificas.
Considerando que las partes consideraron introducir el presente Divorcio por las Sentencias Ut-Supra y tratándose las mismas de un Divorcio Mutuo Consentimiento por encontrarse ambas partes al momento de introducir la presente Solicitud.
No estando en concordancia con lo establecido en las causales de Divorcio Mutuo Consentimiento, y en la fuente de Derecho que da origen al presente procedimiento, habiéndose dejado transcurrir íntegramente dicho lapso sin que las partes accionantes subsanara su omisión.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal niega la admisión de la demanda que antecede, con fundamento en los Artículos 14 y 131 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos MIGDALI COROMOTO REQUE GONZALEZ y WILMER JOSE CONTRERAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.289.626 y V-5.642.210. Y así se Decide.
No hay condenatoria en costas por la característica del fallo.
Publíquese en el sitio Web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve y en la pagina www.monagas.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad correspondiente.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Cuatro (04) días del Mes Mayo del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. FRANCIS CERRUDO CARDENAS.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES ALFREDO TORRES.
En esta misma fecha, siendo las (11:10 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES ALFREDO TORRES.
Exp. N° 1062-23
Abg.Fcc/*mjbg
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