República Bolivariana De Venezuela.
Juzgado Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
Maturín, 03 de Mayo del año 2023.
213° y 164
Que las partes en el presente juicio son:
DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: Ciudadanos VICDORY JOSEFINA PEREZ MAURERA Y GERARDO ENRIQUE RAMIREZ GUERRERO, , venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros 11.998.779 y 8.006.237, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DHUIDA MILLAN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.073, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE N°: 1067-23
Visto el expediente recibido por distribución, contentivo de La Partición amistosa de la comunidad conyugal procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, el cual se le dio entrada en fecha 03 de Mayo del 2023, en virtud de la partición amistosa de la comunidad conyugal presentada por los Ciudadanos VICDORY JOSEFINA PEREZ MAURERA Y GERARDO ENRIQUE RAMIREZ GUERRERO, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros 11.998.779 y 8.006.237, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DHUIDA MILLAN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.073 .-
En razón de esto tenemos que por sentencia ejecutoria y definitivamente firme dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Junio del 2018, quedo disuelto el vinculo matrimonial, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia de divorcio que acompañamos marcada con la letra “A” que, las presentes actuaciones se refieren a UNA PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
De igual forma de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se desprende especialmente en el numeral tres del escrito de partición de la comunidad conyugal lo siguiente: “ Un Fundo Agrícola, denominado LA FLORIDA, enclavado en terrenos ejidos, ubicado en vía principal del mirador de Caripe, Municipio Caripe, con una superficie de terreno de cinco (5) hectáreas, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fincas que son o fueron propiedad de la sucesión López Silva, en línea quebrada de tres segmentos 24,08, 124,26 y 25,81 metros lineales, SUR: Con carretera nacional que conduce de Caripe a San Agustín, en línea Quebrada de dos segmentos, como son: 56,30 y 28,02 metros lineales. ESTE: Con propiedad Agrícola del Señor Félix Caripe y carretera Nacional que conduce de Caripe, El Mirador a San Agustín en línea quebrada de cuatro (4) segmentos como son: 20,62, 38,95, 32,02 y 68,01 metros lineales, OESTE; Con terrenos que son o fueron del señor Pedro Narváez en línea quebrada de tres (3) segmentos, como son: 135,59, 73,76 y 107,02 metros lineales. Según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del distrito Caripe del Estado Monagas, en fecha cinco de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (05/09/1996) , quedando inserta bajo el Nro 68, folios 214 al 215, Protocolo Primero, Tomo 1 adicional, tercer trimestre del año 1996 y posterior aclaratoria de linderos inserta en el mismo Registro Publico de Caripe bajo el Nro 2015.70 y numero de tramite 3,45, del folio real del año 2015. Adquirido en unión matrimonial, documento de propiedad que anexamos marcado con la letra E., evidenciándose que los mismos se encuentran ubicados dentro de un lote de terreno de mayor extensión de los denominados terrenos de producción agricola, por lo que necesariamente este tribunal debe realizar las siguientes observaciones:
A los fines de determinar la competencia del juzgado en lo debatido en la presente causa en donde se pretende la Partición de la comunidad conyugal, éste Tribunal pasa a evaluar la situación fáctica así como la existencia de elementos de agrariedad presentes en este proceso, situación esta que define de manera clara la competencia por la materia por ser esta de orden público:
Por cuanto ha sido criterio de LA Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, apunta a lo dispuesto en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal como magistrado ponente Dr. Luís Alfredo Sucre Cuba, expediente Nº AA10-l-2008-000173 de fecha veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:
“Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…”.
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.
De allí que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar, quien es el competente para conocer por la materia, cuando se trata de asuntos que estén regulados por la Ley de Tierras y Derecho Agrario, aunado a esto la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual tanto el ordenamiento jurídico vigente asimilo, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad la cual consiste en revisar en cada caso concreto, que es lo que se persigue a través de este tipo de procedimientos, en este orden de ideas la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, adopto completamente esta doctrina, en sentencia numero 200 de fecha 18 de Julio del 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Rengifo Camacaro, Expediente Nro AA10-L-2006-000041, caso JESUS NUÑEZ BAUPERTHUY contra Agropecuaria La Gloria, la cual estableció el siguiente criterio: “ Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agricopecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales….”
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.
Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 24 de fecha 16 de Abril del 2008, expediente 2006-00241, en donde se atribuyo la competencia por la materia a los juzgados agrarios, en la cual precisó: “ …..La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el articulo 208.15, ejusdem, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos extraen de la jurisdicción ordinaria ( civil- mercantil) el conocimientos de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia…”
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
En consecuencia este Tribunal al evaluar el presente expediente con motivo de la Partición de la Comunidad Conyugal intentada por los ciudadanos VICDORY JOSEFINA PEREZ MAURERA Y GERARDO ENRIQUE RAMIREZ GUERRERO, SUPRA IDENTIFICADOS, asistidos por la abogada en ejercicio DHUIDA Millán, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 121.073, considera quien aquí decide que existen elementos suficientes de AGRARIEDAD, EN CONSECUENCIA DECLINA La competencia por la materia por ser esta de orden publico al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales. Así se establece.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los TRES (03) días del mes de Mayo del año 2023.- Años 213° de la independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abg. FRANCIS CERRUDO CARDENAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. Andrés A. TORRES
En esta misma fecha, siendo las (11:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Temporal
Andrés A. Torres.
EXP. N° 1067-23
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