REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (31) DE MAYO DE 2023.

213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 5.439-2023

DEMANDANTE: ISABEL MARIA ABREU CANELON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.544.408, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARYSABEL OSUNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.449.894 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.971, de este domicilio.

DEMANDADO: FREDDY RAMON CHALOT de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.539.014 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO


SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibo en fecha 24 de Abril del presente año, por distribución realizada ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay Y Santa Barbará De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, la presente solicitud de Divorcio interpuesta por la ciudadana ISABEL MARIA ABREU CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.544.408, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARYSABEL OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.449.894, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.971 con domicilio procesal en el Faro Condominio Cubagua Maturin del Estado Monagas, y número telefónico 0414.8789766 mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“… En fecha veintiséis (26) de Febrero del Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturin Parroquia Corozo, Estado Monagas, con el ciudadano FREDDY


RAMON CHALOT, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero v-12.539.014, domiciliado en el sector el corozo sector romeral casa N° 01 del Municipio Maturin, Estado Monagas, teléfono 0416.6978408, dicha unión matrimonial consta de acta de matrimonio N° 08, Folios 68, Libro 1, Tomo 01, Año 1992.” (…)”De dicha unión matrimonial procreamos tres hijos de nombre: FREDDY JOSE CHALOT ABREU, quien nació en fecha veinticinco (25) de Agosto de 1993, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero v-20.917.400, quien en la actualidad cuenta con veintisiete (27) años de edad, ISAFREIS PATRICIA CHALOT ABREU, quien nació en fecha veintitrés (23) de Octubre de 1998, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero v-26.650.761 quien en la actualidad cuenta con veinticuatro (24) años de edad y SERGIO ALBINO CHALOT ABREU, quien en la actualidad cuenta con veinticuatro (24) años de edad…” Nuestro domicilio conyugal lo fijamos en el sector el corozo sector romeral casa N° 01 del Municipio Maturin, Estado Monagas.. Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respecto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de veinticuatro (24) años que deje de tenerle afecto a mi esposa como pareja…” Nuestra vida en común desde le veintiocho (28) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendo, ni pretendo reconciliación alguna; todo lo contrario, durante el tiempo de separación le he solicitado para llegar a un acuerdo amistoso y firmar nuestra solicitud de divorcio mutuo acuerdo… Dado el tiempo de separación y en todo momento se niega, alegando que no va a firmar nada, ni va dar su consentimiento para ello, manteniendo una conducta evasiva, esquiva, por lo que no me puede obligar a mantener un vinculo matrimonial, que no deseo es por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 de 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el desafecto como motivo o causal de divorcio..” En cuanto a los bienes nada que repartir…

En fecha Veintitrés (24) de Abril de 2023, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por la ciudadana ISABEL MARIA ABREU CANELON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.544.408, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ene ejercicio MARYSABEL OSUNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.449.894 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.971, de este domicilio, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano FREDDY RAMON CHALOT de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.539.014 y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 14 al 16).

En fecha Cinco (05) de Mayo del año 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ISABEL MARIA ABREU CANELON, debidamente asistida por la abogada ene ejercicio MARYSABEL OSUNA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.971 donde solicitó que se fije fecha y hora para la práctica de la citación personal al ciudadano FREDDY RAMON CHALOT de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.539.014. (Folio 17)

Posteriormente, el día Ocho (08) de Mayo del año 2023, se dictó auto fijando oportunidad para materializar la citación personal a la parte demandada en la presente acción de Divorcio ciudadano FREDDY RAMON CHALOT titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.539.014. (Folio 18)

En fecha Once (11) de Mayo del año 2023, el alguacil de este tribunal consigna en este acto boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FREDDY RAMON CHALOT titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.539.014 parte demanda en la presente acción de divorcio (Folios 19 y 20).

Finalmente, en fecha Veinticinco (25) de Mayo del año 2023, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual fue debidamente firmada en esa misma fecha a las 8:20 horas de la mañana. (Folios 21 y 22).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo,





mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el
nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…




Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana ISABEL MARIA ABREU CANELON, debidamente asistida por la abogada ene ejercicio MARYSABEL OSUNA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.971 solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano FREDDY RAMON CHALOT titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.539.014 con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia en los folios (06 al 08) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 08, de los ciudadanos ISABEL MARIA ABREU CANELON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.544.408 y FREDDY RAMON CHALOT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.539.014 respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintiséis (26) de Febrero del Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturin Parroquia Corozo, Estado Monagas con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En este orden ideas, se observa que los ciudadanos ISABEL MARIA ABREU CANELON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.544.408 y FREDDY RAMON CHALOT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.539.014 respectivamente, en solicitud fijaron como ultimo domicilio conyugal en el Sector El Corozo Sector Romeral Casa N° 01 Del Municipio Maturin, Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.-

Por su parte se denota que la demandante señaló en su libelo que durante el vínculo matrimonial procrearon cuatro (03) hijos, los cuales llevan por nombre FREDDY JOSE CHALOT ABREU, quien nació en fecha veinticinco (25) de Agosto de 1993, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero v-20.917.400, quien en la actualidad cuenta con veintisiete (27) años de edad, ISAFREIS PATRICIA CHALOT ABREU, quien nació en fecha veintitrés (23) de Octubre de 1998, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero v-26.650.761 quien en la actualidad cuenta con veinticuatro (24) años de edad y SERGIO ALBINO CHALOT ABREU, quien en la actualidad cuenta con veinticuatro (24) años de edad actualmente todos mayores de edad como se evidencia en copia de cedulas de identidad que acompañaron junto al libelo de demanda (Folios 11 y 13) siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-


En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana ISABEL MARIA ABREU CANELON, y ratificado por el ciudadano FREDDY RAMON CHALOT quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria con la debida representación de un abogado y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ISABEL MARIA ABREU CANELON, y FREDDY RAMON CHALOT titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.544.408, y N° V- 12.539.014 respectivamente, en fecha veintiséis (26) de Febrero del Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturin Parroquia Corozo, Estado Monagas, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número (08), de los libros llevados por ese Registro Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los
artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana ISABEL MARIA ABREU CANELON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.544.408, y de este domicilio debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARYSABEL OSUNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.449.894 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.971, de este domicilio. CONTRA el ciudadano FREDDY RAMON CHALOT de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.539.014 y de este domicilio. En consecuencia, se declara




DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturin Parroquia Corozo, Estado Monagas, en fecha Veintiséis (26) de Febrero del Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 08, Folios 68, Libro 1, Tomo 01, Año 1992, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las (11:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CARMEN LUISA MOREY.-

RG/CLM/Cdvdv.-
Exp. 5.439-2023