REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, (31) DE MAYO DE 2023.

213º y 164º


EXPEDIENTE Nº 5.434-2023

DEMANDANTE: ELIZABETH COROMOTO FARRERA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.922.461, domiciliada en el Sector Brisas del Aeropuerto, Calle 4, Municipio Maturin del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: FLORENCIO ANTONIO GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 92.724, de este domicilio.

DEMANDADO: TOMAS MANUEL DOMINGUEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.463.711, domiciliado en la Avenida Orinoco con Calle Josefina, Piso 02, Apartamento 2-A, Torre 01, Edificio Melina, Parroquia San Simón, Municipio Maturin del Estado Monagas, con número telefónico 0291-6432502.

ABOGADO ASISTENTE: VLADIMIR JOSE ORTIZ FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 174.878, de este domicilio.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO


SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se conoció por Distribución de este Juzgado en fecha 14 de Abril de 2023, la presente solicitud de Divorcio interpuesta por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO FARRERA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.922.461, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FLORENCIO ANTONIO GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 92.724, contra el ciudadano TOMAS MANUEL DOMINGUEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.463.711, mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…Contraje matrimonio civil con el ciudadano TOMAS MANUEL DOMINGUEZ ZABALA, titular de la Cédula de Identidad N°V 8.463.711, Por ante el Registro Civil del Municipio Maturin, Estado Monagas, en fecha Doce (12) de Julio del Dos Mil Dos (12-07-2002), conforme emerge del Acta N° 268, Folio 426 al 428 (…) en el año 2002, Tomo 02, Libro 02, la cual anexo en Copia Simple y Certificado de Matrimonio (…) Dentro de la unión matrimonial “NO” procreamos hijos (…) después de unidos en matrimonio comenzamos a desenvolvernos como pareja, conviviendo en armonía, prestándonos auxilio, socorro (…) sin embargo, por razones imprevisibles desde el día Ocho de Septiembre del año Dos Mil Nueve (08-9-2009) comenzamos a distanciarnos como pareja, después de no compartir en público, alejándonos el uno del otro, decidimos dormir en residencias distintas (…) es tanta nuestra incompatibilidad de caracteres que se ha prolongado en el tiempo haciéndose imposible la vida conyugal en común (…). Siendo una situación que estimamos impide la continuación de la vida en común. Durante la relación conyugal NO se adquirió bienes comunes (…) en consecuencia demando la acción de divorcio la disolución de nuestro vínculo matrimonial en atención al artículo 185 del código civil vigente en concordancia con el contenido de la sentencia N° 1070, dictada por sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) una vez cumplido los extremos legales solicito sea admitida la presente solicitud y DECLARE CON LUGAR la presente solicitud de divorcio POR DESAFECTO UNILATERAL….”

En fecha Veinte (20) de Abril de 2023, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, procedente de la distribución realizada en fecha 14-04-2023 por ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de distribuidor, intentada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO FARRERA RIVAS, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FLORENCIO ANTONIO GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 92.724, contra el ciudadano TOMAS MANUEL DOMINGUEZ ZABALA, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano TOMAS MANUEL DOMINGUEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.463.711 y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (folios 08 al 10).

En fecha 05 de Mayo del año 2023, se recibió Poder Apud Acta presentado por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO FARRERA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.922.461, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FLORENCIO ANTONIO GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 92.724, con la finalidad de que el abogado FLORENCIO ANTONIO GALLARDO, anteriormente identificado, la represente y defienda sus derechos en la presente acción de divorcio contra el ciudadano TOMAS MANUEL DOMINGUEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.463.711. En el mismo la suscrita Secretaria de este Tribunal, certificó que tuvo a la vista original de la cédula de identidad de la poderdante, ciudadana ELIZABETH COROMOTO FARRERA RIVAS, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (Folios 11 y 12).

Posteriormente, el día 08 de Mayo de 2023, se dictó auto ordenando agregar Poder Apud Acta conferido por la parte demandante al Abogado en ejercicio FLORENCIO ANTONIO GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 92.724, a los fines de que surta efectos legales (Folio 13).

En fecha 16 de Mayo del año 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano TOMAS MANUEL DOMINGUEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.463.711, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio VLADIMIR JOSE ORTIZ FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 174.878, en la cual expuso: “ Yo Tomas Manuel Domínguez Zabala, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de identidad Nro. V. 8.463.711, residenciado (…) asistido por el abogado en ejercicio Vladimir José Ortiz Figuera (…) el cual se da por citado, aceptando todas y cada una de las prerrogativas del Divorcio por Desafecto solicitado por la ciudadana Elizabeth Coromoto Farrera Rivas…” (Folio 14).

En fecha 17 de Mayo del año 2023, se dictó auto ordenando agregar al expediente, diligencia presentada por la parte demandada, ciudadano TOMAS MANUEL DOMINGUEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.463.711, donde se dió por citado y expresó su conformidad en la presente acción de Divorcio por desafecto, a los fines de que surta efectos legales (Folio 15).

Finalmente, en fecha 25 de Mayo del 2023, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Veintidós (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas (folio 16 y 17).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis….
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior, en el caso de marras, se observa que la ciudadana ELIZABETH COROMOTO FARRERA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.922.461, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FLORENCIO ANTONIO GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 92.724, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano TOMAS MANUEL DOMINGUEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.463.711, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que en su unión conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (03 al 05) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 268, de los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO FARRERA RIVAS y TOMAS MANUEL DOMINGUEZ ZABALA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.922.461 y V- 8.463.711, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Doce de Julio del año Dos Mil Dos, ante el Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En este orden ideas, se observa que los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO FARRERA RIVAS y TOMAS MANUEL DOMINGUEZ ZABALA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.922.461 y V- 8.463.711, respectivamente, fijaron como último domicilio conyugal en la Calle 4, Sector Brisas del Aeropuerto, Casa N° 80-A, Municipio Maturin del Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.-

Por su parte se denota que la demandante señaló en su libelo que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En relación de lo antes referido, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO FARRERA RIVAS y ratificado posteriormente por el ciudadano TOMAS MANUEL DOMINGUEZ ZABALA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.463.711 en diligencia de fecha 16 de Mayo del año 2023, donde se da por citado, aceptando todo lo planteado por la parte demandante, ciudadana ELIZABETH COROMOTO FARRERA RIVAS, plenamente identificados en autos, y siendo que ambos, en su oportunidad han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO FARRERA RIVAS y TOMAS MANUEL DOMINGUEZ ZABALA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.922.461 y V- 8.463.711, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio en fecha Doce de Julio del año Dos Mil Dos, ante el Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número (268), Libro 2, Tomo 2, Folio 426 de los libros llevados por ese Registro Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO FARRERA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.922.461, contra el ciudadano TOMAS MANUEL DOMINGUEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.463.711. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha Doce de Julio del año Dos Mil Dos (12-07-2.002), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 268, Libro 2, Tomo 2, Folio 426 del año 2.002 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CARMEN LUISA MOREY.-

En esta misma fecha, siendo las (9:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CARMEN LUISA MOREY.-





















RG/CLM/mcbc.-
Exp. 5434-2023