REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, (15) DE MAYO DE 2023.

213º y 164º


EXPEDIENTE Nº 5.438-2023

DEMANDANTE: GRAY ALCENI TOVAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.612.304, domiciliado en la Urbanización Las Trinitarias, Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín, Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: ANNA KARINA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.072, de este domicilio.

DEMANDADA: INDIRA LEE HERNANDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.147.899, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, Isla de Margarita, con número telefónico 0412-0298758 y correo electrónico Fabiola-752@hotmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO


SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se conoció por Distribución de este Juzgado en fecha 21 de Abril de 2023, la presente solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano GRAY ALCENI TOVAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.612.304, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANNA KARINA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.072, contra la ciudadana INDIRA LEE HERNANDEZ SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.147.899, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil doce (2012) contraje matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, tal como consta en Acta Numero 218, Folio 218 y su Vto.(…) con la ciudadana INDIRA LEE HERNANDEZ SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad numero V-12.147.899 (…)Una vez celebrado el matrimonio, de mutuo consentimiento resolvimos establecer nuestro hogar conyugal en la Urbanización los Jabillos, calle 3, casa N° 315, cuarta etapa de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturin del Estado Monagas, hogar donde convivimos desde la celebración del matrimonio hasta la fecha 10 de diciembre de 2017, cuando nos separamos de hecho; por haberse perdido recíprocamente el afecto que nos unía. De esta unión conyugal no logramos procrear hijos. Justo es reconocer que nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión (…)Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano Juez es por lo que solicito muy respetuosamente Decrete el Divorcio por Desafecto (…) La Sentencia N° 1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio (…) Por su parte la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto (…) Solicito se notifique a la demandada vía whatsApp (…)En cuanto a los bienes que repartir y/o liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles ni bienes muebles (…) por lo tanto, no tenemos nada que liquidar conforme a derecho(…) Narrado los hechos, invocando el derecho y aportada la documentación SOLICITO, ciudadano Juez que (…) admita la presente demanda y Declare con Lugar la solicitud de Divorcio por Desafecto y en consecuencia la Disolución del Vinculo Matrimonial”.

En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2023, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, procedente de la distribución realizada en fecha 21-04-2023 por ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de distribuidor, intentada por el ciudadano GRAY ALCENI TOVAR TOVAR, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANNA KARINA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.072, contra la ciudadana INDIRA LEE HERNANDEZ SILVA, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana INDIRA LEE HERNANDEZ SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.147.899 y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (folio 08 al 10).

En fecha 27 de Abril del año 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano GRAY ALCENI TOVAR TOVAR, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.612.304, debidamente asistido por la Abogada ANNA KARINA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.072, con la finalidad de solicitar se practique la citación virtual de la ciudadana INDIRA LEE HERNANDEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.147.899 mediante video llamada a través de la red social WhatsApp, al número telefónico 0412-0298758 y correo electrónico Fabiola-752@hotmail.com. (folio 11).

Posteriormente, el día 02 de Mayo del año 2023, se dictó auto fijando oportunidad para materializar la citación vía telemática de la parte demandada, ciudadana INDIRA LEE HERNANDEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.147.899 (folio 12).

En fecha 08 de Mayo del 2023, se levantó acta suscrita por la Juez, Secretaria y el Alguacil de este despacho donde se dejó constancia que se realizó llamada telefónica vía whatsApp al número 0412-0298758 correspondiente a la ciudadana INDIRA LEE HERNANDEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.147.899, quien al responder afirmó ser ella, se le impuso del conocimiento de la presente causa, la cual aceptó y dijo estar de acuerdo con el procedimiento, teniéndose así por citada, así mismo, se le envió de foto digital en formato PDF la Boleta de Citación y la compulsa anexa vía WhatsApp; además se dejó constancia que se visualizó la identificación de la demandada de autos y se anexó al acta captura de la presentación de su identificación y envío del libelo de divorcio (folios 13 y 14).

Finalmente, en fecha 12 de Mayo del 2023, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Veintidós (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas (folio 15 y 16).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis….
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano GRAY ALCENI TOVAR TOVAR, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.612.304 debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANNA KARINA BLANCO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.072, solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana INDIRA LEE HERNANDEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.147.899, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (05 y 06) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 218, de los ciudadanos GRAY ALCENI TOVAR TOVAR e INDIRA LEE HERNANDEZ SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.612.304 y V- 12.147.899, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), ante Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En este orden ideas, se observa que los ciudadanos GRAY ALCENI TOVAR TOVAR e INDIRA LEE HERNANDEZ SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.612.304 y V- 12.147.899, respectivamente, fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización los Jabillos, calle 3, casa N° 315, cuarta etapa de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturin del Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.-

Por su parte se denota que el demandante señaló en su libelo que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano GRAY ALCENI TOVAR TOVAR y ratificado por la ciudadana INDIRA LEE HERNANDEZ SILVA, titular de la cédula de Identidad V- 12.147.899 en video llamada el día 08 de Mayo del año 2023, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GRAY ALCENI TOVAR TOVAR e INDIRA LEE HERNANDEZ SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.612.304 y V- 12.147.899, respectivamente, Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), ante Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número (218 y su vuelto), de los libros llevados por el Registro Civil Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano GRAY ALCENI TOVAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.612.304, contra la ciudadana INDIRA LEE HERNANDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.147.899. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del estado Delta Amacuro, en fecha Diez de Agosto del año Dos Mil Doce (10-08-2.012), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 218, del año 2.012, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-

En esta misma fecha, siendo las (10:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-

RG/CLM/mcbc.-
Exp. 5438-2023