REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, (15) DE MAYO DE 2023.
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 5.423-2023
DEMANDANTE: ALBA MARINA JIMENEZ POLEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.780.963 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 257.992, de este domicilio (folio 10).-
DEMANDADO: RONNY JOSE SUAREZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.708.378, domiciliado en Complejo Habitacional Paramaconi, Casa 3, Parcela Numero 16 Parroquia Alto Los Godos.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se conoció por Distribución de este Juzgado en fecha 16 de Marzo de 2023, la presente solicitud de Divorcio interpuesta por la ciudadana ALBA MARINA JIMENEZ POLEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.780.963 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 257.992, contra el ciudadano RONNY JOSE SUAREZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.708.378, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…En fecha 15 de mayo del 2.015, contraje Matrimonio Civil por ante, el registro civil del Municipio Maturín. De la parroquia ALTO LOS GODOS, según se evidencia en ACTA DE MATRIMONIO NUMERO 062, TOMO 01 del día 15 de mayo de 2.015 (ANEXO COPIA DE ACTA DE MATRIMONIO), con el ciudadano, RONNY JOSE SUAREZ MARCHAN, titular de la cedula de identidad número V-17.708.378, después de unidos en matrimonio civil Fijamos como domicilio conyugal en EL COMPLEJO HABITACIONAL PARAMACONI, CASA 3, PARCELA NUMERO 16, PARROQUIA ALTO LOS GODOS, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, siendo nuestro último domicilio. Donde convivíamos en perfecta armonía conyugal, prestándose asistencia mutua, conviviendo como dos personas unidas en matrimonio, llevando una vida completamente normal como pareja, demostrándose cariño y considerándose mutuamente. El caso es, ciudadano Juez, que el día 20 de JULIO del año 2021, esa armonía sufrió una ruptura por distintas razones que no vienen al caso mencionar, se produjo una separación de la vida en común y por tal razón establecimos residencias diferentes, y no hemos vuelto a reanudar la vida en común. Por todo lo antes descrito se determino que su separación es definitiva. DEJO CONSTACIA QUE DURANTE NUESTRA UNION NO PROCREAMOS HIJOS. Durante nuestra unión conyugal NO adquirimos bines de los cuales tengamos que discutir o definir por este tribunal. Solicitamos ante este digno tribunal acuerde Nuestro DIVORCIO POR DESAFCTO, fundamentando la disolución de nuestro vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código civil concatenado con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, establecido en la N ° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, los causales de divorcio son enunciativas no taxativas. ...”
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2023, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, procedente de la distribución realizada en fecha 16-03-2023 por ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de distribuidor, intentada por la ciudadana ALBA MARINA JIMENEZ POLEO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 257.992, contra el ciudadano RONNY JOSE SUAREZ MARCHAN, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano RONNY JOSE SUAREZ MARCHAN, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.708.378 y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (folio 06 al 08).
En fecha 20 de Marzo del año 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ALBA MARINA JIMENEZ POLEO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 257.992, con la finalidad de solicitar se practique la citación personal de el ciudadano RONNY JOSE SUAREZ MARCHAN, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.708.378. Ese mismo día, se recibió Poder Apud Acta, donde la ciudadana ALBA MARINA JIMENEZ POLEO le confiere poder al precitado Abogado, para que sostenga y defienda sus intereses en el presente expediente (folio 09 al 11).
Posteriormente, el día 21 de marzo del año 2023, se dictó auto fijando oportunidad para materializar la citación personal de la parte demandada ciudadano RONNY JOSE SUAREZ MARCHAN, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.708.378. Citación la cual fue realizada en fecha 27 de marzo del presente año, en la que el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación sin firmar por parte de la parte demandada por cuanto no se encontraba en su domicilio. (Folios 12 al 14).
En fecha 10 de abril del año 2023, comparece por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 257.992, actuando en el carácter acreditado en autos, a solicitar el abocamiento sobre la causa, mismo que fue acordado en auto de fecha 12 de abril ( Folio 15 al 16).
En fecha 18 de Abril del año 2023, mediante auto este Tribunal ordena reanudar la causa al estado en el que se encontraba en virtud de la solicitud de avocamiento realizada en fecha 10 de abril, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios generales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Folio 17).
En fecha 24 de abril del año 2023, comparece ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandante a solicitar nueva oportunidad para realizar la citación de la parte demandada ciudadano RONNY JOSE SUAREZ MARCHAN, la cual fue acordada en auto de fecha 25 de abril del presente año (Folio 18 al 19).
En fecha 08 de mayo del año 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal a consignar boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano RONNY JOSE SUAREZ MARCHAN (Folios 20 al 21).
Finalmente, en fecha 12 de Mayo del 2023, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Veintidós (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas (folio 22 y 23).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis….
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana ALBA MARINA JIMENEZ POLEO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.780.963, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 257.992, solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana RONNY JOSE SUAREZ MARCHAN, titular de la cédula de Identidad N° V-17.708.378, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia en el folio (03) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 62, de los ciudadanos ALBA MARINA JIMENEZ POLEO y RONNY JOSE SUAREZ MARCHAN, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.780.963 y 17.708.378, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha en fecha primero (15) de Mayo del 2015, ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En este orden ideas, se observa que los ciudadanos ALBA MARINA JIMENEZ POLEO y RONNY JOSE SUAREZ MARCHAN, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.780.963 y 17.708.378, respectivamente, en solicitud fijaron como ultimo domicilio conyugal en la Complejo Habitacional Paramaconi, Casa 3, Parcela Numero 16 Parroquia Alto Los Godos, Municipio Maturin Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.-
Por su parte se denota que el demandante señaló en su libelo que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana ALBA MARINA JIMENEZ POLEO y ratificado por el ciudadano RONNY JOSE SUAREZ MARCHAN, titular de la cédula de Identidad N° V-17.708.378 tal como consta en boleta de citación debidamente firmada, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges manifestaron de forma voluntaria su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALBA MARINA JIMENEZ POLEO y RONNY JOSE SUAREZ MARCHAN, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.780.963 y 17.708.378, respectivamente, en fecha Quince de Mayo del año Dos Mil Quince (15-05-2.015), ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número (62), de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Maturín, estado Monagas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana ALBA MARINA JIMENEZ POLEO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.780.963 , contra el ciudadano RONNY JOSE SUAREZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.708.378. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Quince de Mayo del año Dos Mil Quince (15-05-2.015), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N°62, del año 2.015, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las (12:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
RG/CLM/da.-
Exp. 5423-2023
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