República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
213º y 164º
PARTE SOLICITANTE: abogado JOSE ENRIQUE UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.326.483, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.614 y de este domicilio.-
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.-
SOLICITUD: 50.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Vista la solicitud de inspección judicial recibida por vía de distribución en fecha 20 de abril de 2.023, dándole entrada este Tribunal en fecha 26 de abril del presente año y previa revisión de la misma, estando este Juzgado dentro del plazo para admitir o no la presente solicitud lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Al respecto, alega el solicitante lo siguiente: "(...) De conformidad con lo establecido en los ARTICULOS 1428, 1429 del Código civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 472 del Código del procedimiento civil Venezolano, solicito con carácter de urgencia prescindiendo de formalismos esenciales, bajo juramento de hecho, por encontrarme en estado de salud de extrema gravedad, debido a la existencia en ser de un tumor cerebral, el cual a sido intervenido en el exterior específicamente en la ciudad de Santiago de Chile, en 5 oportunidades a radio cirugía, es decir mediante suministro de rayos solares, acompaño a la presente solicitud con las letras (B), (C), (D), copias simple de la primera tomografía de cerebro, de la primera resonancia magnética de cerebro con contraste, y de alta médica en donde consta toda las intervenciones ya referidas y con el fin de evitar hechos y circunstancias que puedan cambiar con el tiempo, específicamente a partir del día de hoy, las cuales perjudican diariamente mi estado de salud así como el estado físico y material del inmueble en el cual habito, ya señalado, a los fines de que este Tribunal se sirva trasladar a la siguiente dirección: Centro comercial Terrazas del Norte, ubicado entre las avenidas Alirio Ugarte Pelayo y avenidas los Próceres de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, específicamente en la planta baja de ala derecha de dicho centro comercial, específicamente en los locales distinguidos con los Nros. 10 y 11, a los fines de que se practique una INSPECCION OCULAR CON EL FIN DE QUE ESTE TRIBUNAL DEJE CONSTACIA DE LOS SIGUIENTES PARTIRCULARES: PRIMERA: de la existencia física de dichos, así como de los Nros de identificación que aparecen colocados en las paredes laterales, si existen los dos Nros. O si falta alguno de ellos. SEGUNDO: se deja constancia sin el frente en su parte alta de dicho local existe algún letrero con alguna denominación comercial o de otro tipo, específicamente se deje constancia si en la parte superior aparece la siguiente denominación HIROSHIMA SUSHI. TERCERO: si existen en algún letrero o sitio en el frente de los locales la identificación fiscal de registro información fiscal (RIF), y de existir el Nro. De el mismo y de no existir la constancia de la no existencia. CUARTO: se deja constancia de los nombres, apellidos, estado civil, Nros. De cedulas de identidad, Nros. De celulares, y de residencias de las siguientes personas: del representante legal del establecimiento mercantil que funciona en los locales 10 y 11 antes señalados, del propietario o propietarios de dichos locales, de cada unos de los trabajadores que prestan su servicio en dicho establecimiento. QUINTO: se deja constancia si existe colocada a simple vista la ficha exigida por la ley Orgánica del trabajo donde aparezcan los datos de cada uno de los trabajadores, así como del horario de prestación de servicio (...)”
Al efecto, este Tribunal para decidir sobre la solicitud de inspección extra judicial precisa establecer lo siguiente, los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.429 del Código Civil, consagran la evacuación extra-litem de la inspección judicial, lo que significa que la prueba de inspección judicial puede ser evacuada antes y durante el proceso, pero en uno y otro caso esta prueba ha de reunir ciertos requisitos para su procedencia y regularidad, así pues cuando se va a evacuar antes o extra-litem, se ha de regir por los mencionados artículos 938 y 1.429 ejusdem, y se conoce como la prueba preconstituida y la causa que origina la evacuación es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, en virtud a que los hechos, estados o circunstancias, signos y señales que se pretende probar con la inspección, pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, esta condición de urgencia por retardo debe ser alegada y probada al Juez donde se va a evacuar la prueba para su procedencia como prueba preconstituida.-
Por otra partes, los autores patrios, BELLO TABARES, HUMBERTO, y JIMÉNEZ RAMOS, DORGI (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y siguientes´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción.-
En este sentido, debemos tomar en cuenta que en la expedición de este tipo de solicitudes se debe observar que no se violente el orden público, por cuanto no estamos en presencia del ejercicio de una demanda, sino en la búsqueda de determinar una circunstancia que pudiera cambiar con el tiempo, sobre una situación jurídica alegada, con el fin de satisfacer mediante la percepción ocular tales circunstancias. No obstante, ese derecho que tienen las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, debe ceñirse a los presupuestos establecidos en las leyes, sino debe declararse inadmisible o improcedente, según sea el caso.-
Ahora bien, del estudio del caso de marras el solicitante pretende determinar circunstancia que no abarcan su esfera jurídica lesionada, ya que su decir, se encuentra en un estado de salud de extrema gravedad, debido a la existencia en ser de un tumor cerebral, y pretende con la inspección solicitada verificar circunstancias que perjudican diariamente su estado de salud, así como el estado físico y material del inmueble en el cual habita, inmueble éste que no tiene relación con los locales a inspeccionar, según los domicilios aportados, y que le pudieran causar inconvenientes a su salud, ya que pretende que el Tribunal deje constancia de la constitución y distribucion de los locales comerciales con mención a su inventario, personal, denominación de los mismos, entre otras cosas, que a la luz de la norma no guarda relación alguna con su estado de salud. Asimismo, se verifica de autos que el solicitante no propietario o tenedor del bien que ostenta inspeccionar bajo los particulares invocados, aunado al hecho de que la figura jurídica de las inspecciones extra litem están concedidas por la Ley por la urgencia de que pueda modificarse las circunstancias por el tiempo, y no habiendo elementos suficientes de convicción que hagan presumir a esta Operadora de Justicia la urgencia del caso, este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD de la solicitud por cuanto no cumple con las causales determinadas exigidas por la ley. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL intentada por el ciudadano JOSE ENRIQUE UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.326.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.614 y de este domicilio, quien actúa en su bajo su propio nombre y representación.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,
NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
FRANCIMAR SALAZAR
Siendo las 1:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
FRANCIMAR SALAZAR
Solicitud 50.
ABG. NRR/da.-
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